REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000315
ASUNTO : PP11-P-2006-000315
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog Moisés Raúl Cordero Méndez, en la cual solicita sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado Franklin Junior Graterol Lima, Venezolano, fecha de Nacimiento 05-05-1972, Residenciado en la calle 17, casa N° 02-75 del barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido en este acto por la defensora pública Abog. Lila Torrealba y a quien se le sigue investigación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Castillo; Se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose a dictar los motivos del fallo en la forma que sigue:
En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público hizo una relación clara y detallada como se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, señalo que la detención fue flagrante a pocos minutos de cometido los hechos y se sigua el procedimiento ordinario y solicito se le tome la declaración informativa al imputado de acuerdo a lo establecido con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, previsto en el Artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° y en los Artículos 251 y 252 del Código Adjetivo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO.
Por su parte el imputado impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó en forma clara no querer rendir declaración.
Por su parte la defensa señaló que la solicitud no cumple lo establecidos en el artículo 250 y alegó el principio de inocencia y pidió un arresto domiciliario, no tiene antecedentes y hace seis meses cumplió los 18 años.
La victima en uso de la palabra concedida narró lo hechos como ocurrieron señalo que lo amenazaron con un arma de fuego señalo que la policía detuvo al individuo aquí presente, a pregunta del Juez la victima insistió en reconocer al imputado como uno de los ciudadanos que lo amenazo para robarle la bicicleta.
Pasando luego a la solicitud Fiscal y después de haber oído las exposiciones de las partes, y la del Imputado, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que se desprenden de autos que:
Al folio tres (3) corre inserta acta de investigación policial de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario C/2DO (PEP) ALVAREZ MELENDEZ JOSÉ, adscrito a la Comisaría General “Juan Guillermo Iribarren”, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurre la detención del imputado.
Al folio cuatro (4) corre inserta acta de denuncia de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Luis Enrique Castillo, quien señala la forma en que ocurren los hechos.
Al folio once (11) corre inserta experticia de reconocimiento de seriales y avaluo real N° 132 de fecha 17-02-2006.
Al folio catorce corre inserta experticia N° 9700-058-.165-043 de fecha 17 de Febrero de 2006, suscrita por el detective Graterol Amarilis, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua.
Al folio dieciséis (16) corre inserta acta de Inspección N° 435 de fecha 17 de Febrero de 2006.
Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que estamos en presencia de un hecho delictivo, constituido por el delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Castillo, dado que la víctima es clara en afirmar que fue despojado de su bicicleta producto del amedrentamiento sufrido.
Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si el imputado ha sido autor o participe en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están plenamente acreditados al ser los imputados detenidos por la comisión policial y reconocidos por las víctimas en el acto de la audiencia oral como una de las personas que bajo amenaza con arma de fuego lo despojó de su bicicleta.
Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando este juzgador que se configura en el caso que nos ocupa la previsión del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presunción legal de peligro de fuga por la monta del delito.
Por todo lo anterior se declara la Flagrancia en la detención del imputado y habiéndose configurado todos y cada uno de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta al ciudadano Franklin Junior Graterol Lima, Venezolano, fecha de Nacimiento 05-05-1972, Residenciado en la calle 17, casa N° 02-75 del barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa, la medida de privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuese la investigación por la vía ordinaria a solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA imponer al ciudadano Franklin Junior Graterol Lima, Venezolano, fecha de Nacimiento 05-05-1972, Residenciado en la calle 17, casa N° 02-75 del barrio San Pablo, Araure Estado Portuguesa la medida de privación judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declara la flagrancia en la detención y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Librese lo conducente. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
Juez de Control N° 2
ABG. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario
ABG. Cesar Zambrano