REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-015127
ASUNTO : PP11-P-2005-015127


Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral, con motivo de la solicitud interpuesta por el Defensor privado Abog. Juan Francisco Alvarado, actuando con el carácter de defensor de los Imputados VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, Venezolano, natural de Acarigua (Estado Portuguesa), nacido el 17-05-1976, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.703.766, y residenciado en la Calle 46 entre avenida 02 y 03, casa s/n, 28, Barrio Andrés Eloy Blanco, Edo Portuguesa, WILLY ALEXANDER RIVERO GARCIA, Venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido en fecha 17-05-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.762, y residenciado en la Calle 02, casa N° 28, Urbanización Durigua, Edo Portuguesa y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido en fecha 27-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.325.799, y residenciado en la Calle 01, casa N° 06, Urbanización Durigua, Acarigua, Edo Portuguesa, en la cual solicita REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendido, se verifica la misma, escuchándose los argumentos de las partes y pasándose a motivar decisión el la forma que sigue:

En uso de la palabra concedida, la defensa Abg, JUAN FRANCISCO ALVARADO, ratificó la solicitud consignada en la causa y solicitó le sea acordada una medida cautelar de presentación periódica, por considerar que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a la detención de sus defendidos.

Por su parte los imputados señalaron no tener nada que agregar.

Luego la representante fiscal quien manifestó que en su oportunidad se dicto medida de privación de libertad por el delito de robo a mano armada a los imputados presentes, pero por cuanto la acusación fue presentada por el delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, es por lo que considera que han variado considerablemente las circunstancias que dieron lugar a la privación por lo que esta de acuerdo con la defensa en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, la solicitud del defensor y el argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa:

En efecto asiste la razón en el solicitante, ya que según se desprende de autos, a los ciudadanos se le imponen medida Judicial de Privación de libertad con base a la imputación del delito de Robo Agravado, más al presentar su acusación y luego de que la defensa propone una serie de diligencias entre ellas el reconocimiento en rueda de individuos, sin que las víctimas reconocieran a los imputados como los autores de los hechos, la Fiscal cambia la calificación por la de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Porte ilícito de armas de fuego, por lo que se configura el cambio en las circunstancias que motivaron la medida inicial a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en garantía al principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las medidas cautelares tienen un fin netamente instrumental, lo que implica que con su imposición lo que se asegura es que el imputado no abusará de su libertad sustrayéndose del proceso o interviniendo perjudicialmente en los actos investigativos, lo cual no se encuentra acreditado en la presente causa, máxime, cuando la titular de la acción y directora de la investigación ha señalado su conformidad con el hecho de que se aplique a los imputados una medida cautelar menos gravosa, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser declarar con lugar la solicitud formulada, en consecuencia sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la cual viene siendo objeto el imputado, y en su lugar imponer las siguientes medidas cautelares:

Las previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) La Presentación Periódica Cada Ocho (08) Días Por Ante la Oficina de Alguacilazgo, de Este Circuito Judicial Pena. 2) La Prohibición de Comunicarse con las Victimas.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA a los imputados: VICTOR JOSE LOPEZ QUINTANA, Venezolano, natural de Acarigua (Estado Portuguesa), nacido el 17-05-1976, de 29 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-13.703.766, y residenciado en la Calle 46 entre avenida 02 y 03, casa s/n, 28, Barrio Andrés Eloy Blanco, Edo Portuguesa, WILLY ALEXANDER RIVERO GARCIA, Venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido en fecha 17-05-1.982, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.762, y residenciado en la Calle 02, casa N° 28, Urbanización Durigua, Edo Portuguesa y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Acarigua (Portuguesa), nacido en fecha 27-02-1.978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.325.799, y residenciado en la Calle 01, casa N° 06, Urbanización Durigua, Acarigua, Edo Portuguesa en la forma que quedó expresado anteriormente, declarándose de esta manera con lugar la solicitud de la defensa.. Así se decide.
El Juez de Control N° 2

Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El Secretario

Abg. Pedro Romero