REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 08 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014455
ASUNTO : PP11-P-2005-014455
Fiscal: segunda del Ministerio Público Abog. Elida Vargas Fuenmayor.
Imputados: Rodríguez Gudiño Ramón Valentín, y Gudiño Rodríguez José Matias.
Defensoras: Abog. Greiser Rodríguez y Mayret Castellano
Víctimas: Alex Alberto Mendoza Alvarado
Audiencia: Preliminar
Decisión: orden de corrección de acusación
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra de los imputados RAMÓN VALENTIN GUDIÑO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19637569, y domiciliado en Caserío Sabaneta vía la Tapa Acarigua, calle principal casa sin número, a dos casas del puente a mano derecha; hijo de María Fernández (v) y Ramón Gudiño Valentin(v) y JOSE MATIAS GUDIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.871.670, y domiciliado en Caserío Sabaneta vía la Tapa Acarigua, calle principal casa sin número, a dos casas del puente a mano derecha; hijo de María Fernández (v) y Ramón Gudiño Valentin(v), y a quienes se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alex Alberto Mendoza; Se celebró la audiencia Preliminar, en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
De el escrito de excepciones y promoción de prueba
Siendo que la audiencia preliminar, en su primera oportunidad fue fijada para el día 22/12/2005 y el escrito de promoción de excepciones presentado por las defensoras del imputado se recibe en fecha 3 de Febrero de 2005, observa este juzgador que el mismo fue presentado luego de la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar tal actuación, por ello los alegatos allí contenidos deben ser declarados inadmisibles por extemporaneos.
Luego, una vez escuchados los argumentos de las partes y las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa que de la acusación se desprende del capitulo titulado HECHOS IMPUTADOS, los cuales fueron narrados textualmente por la Fiscal del Ministerio Público de la forma que sigue:
“ El hecho imputado a los ciudadanos: GUDIÑO RODRÍGUEZ RAMÓN VALENTÍN Y GUDIÑO RODRIGUEZ JOSÉ MATIAS, es el siguiente:
El día 22 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, el ciudadano Mendoza Alvarado Alex Alberto cuando se encontraba en el club ubicado en la calle principal del caserio Sabaneta frente a la residencia signada con el N° 10677, Municipio Araure Estado Portuguesa acompañado de su tio JOSE LUIS COLMENARES, llegaron los imputados: GUDIÑO RODRÍGUEZ RAMÓN Y GUDIÑO RODRÍGUEZ JOSÉ MATIAS, quienes después de sostener una discusión con MENDOZA ALVARADO ALEX ALBERTO, lo agredieron con un objeto contundente (botella) en la cabeza provocándole Traumatismo cráneo encefálico complicado con hematoma intra-parenquímatico con fractura del hueso frontal izquierdo y herida contusa de 5 cm. de longitud con excoriación perilesional a ese nivel, tiempo de curación de 45 días, privación de ocupaciones 60 días, quedando como secuela deformidad hundimiento de la región fronto temporal izquierda, resultando de carácter Gravísima.
Al efecto se observa:
El Derecho a la defensa y el debido proceso son garantías que en nuestro ordenamiento jurídico tiene una preeminencia fundamental dado la importancia que para la materialización de la justicia tienen.
Por ello al realizarse una abstracción en cada caso al juez de control le está encomendada la minuciosa labor de establecer cuales sí las mismas han sido respetadas, o por el contrario han sido conculcadas.
Este es un deber y un mandato categórico que establece el articulo 49 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, en la forma siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
De dicha norma se deduce claramente que en todo proceso el justiciable debe saber en forma clara y precisa los hechos por los cuales se le investiga para poder acceder a las pruebas y realizar alegatos que permitan materializar su derecho a la defensa.
En este orden, al revisar la imputación Fiscal este juzgador observa que en la relación de hechos narradas por la representación Fiscal se evidencia claramente que en el mismo no se identificó en forma clara y precisa la participación de cada uno de los imputados, lo que impidió que los ciudadanos puediese conocer los hechos sobre los cuales debían o podían alegar para defenderse.
Por ello y en aras de materializar los fines de justicia establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que lo procedente ha de ser reponer la causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo donde tome en cuenta las observaciones anteriores. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: inadmisibles por extemporáneos las excepciones opuestas por las ciudadanas defensoras y acuerda reponer la causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público presente nuevo acto conclusivo donde tome en cuenta las observaciones anteriores
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
El Juez de Control N° 2
Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona
El secretario
Abog. Cesar Zambrano