REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003781

RESOLUCION JUDICIAL


Analizados los escritos interpuestos por los ciudadanos NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS y ENGELS ALEXANDER INFANTE HOSSENE, en los cuales solicitan a este Tribunal, la entrega del vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta Power 1.6, año 2002, color beige arena, clase automóvil, placas ADV-14G, uso particular, serial de carrocería Nº 8YPBP01C17A723458, serial del motor Nº 7A723458, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa a los folio 3 y 4, acta de investigación penal Nº 268 de fecha 04-07-2004, suscrita por los funcionarios José Bonilla y Cesar Martínez, adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento Nº41, de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue retenido al ciudadano MIGUEL PIÑATE VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Nº 15.494.148, el vehículo involucrado en la presente causa, quien lo circulaba por encontrarse autorizado por la ciudadana Neyda Deyanira Vásquez Ríos, C.I. Nº 7.546.630.

Cursa desde el folio 30 al 34, decisión de fecha 03-09-2004, emanada de este Tribunal de Control Nº 3, en la cual se acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta Power 1.6, año 2002, color beige arena, clase automóvil, placas ADV-14G, uso particular, serial de carrocería Nº 8YPBP01C17A723458, serial del motor 7A723458, a la ciudadana Neyda Deyanira Vázquez Ríos, titular de la cédula de identidad Nº7.546.630.

Cursa al folio 48, acta policial de fecha 03-12-2004, suscrita por el funcionario DENNYS RUBEN VELAZQUEZ GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº, Apure, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue nuevamente retenido, el vehículo marca Ford, Fiesta, color dorado, placas ADV14G, el cual se encuentra involucrado en la presente causa.

A los folios 72 y 73 cursa experticia de ley, de fecha 13-12-2004, suscrita por los expertos WILLIAN TABERA y JOSE CUSTODIO ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Apure, practicada al vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, color beige arena, tipo sedan, uso particular, año 2002, placas ADV-14G, serial de carrocería 8YPBP01C17A723458, serial de motor desbastado, en la cual se concluyo que 1) Que la chapa identificativa que contiene impreso bajo relieve el serial de carrocería 8YPBP01C17A723458, ubicada en la parte superior izquierda del tablero es falsa; 2) Que la chapa identificativa que contiene impreso bajo relieve el serial de carrocería 8YPBP01C17A723458, ubicada en la parte superior del frontal es falsa; 3) Que el serial de carrocería 8YPBP01C17A723458, se encuentra incorporado 4) El serial del motor se encuentra desbastado; 5) Que no fue posible utilizar el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY), por no existir una zona apta donde utilizarlo, 6) Que al consultar en el Sistema de Información Policial, se constató que el vehículo no se encuentra solicitado y 7) Que las matriculas ADV-14G, corresponden a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color gris, uso particular, año 2002, serial de carrocería 8Z1SC51672V308830, serial del motor 72V308830 y las mismas se encuentran solicitadas según control de investigación G-708.834, de fecha 15-09-04, por la Sub-Delegación San Fernando de Apure.

Cursa a los folios 99 y 100, escrito de fecha 17-12-2004, en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, la entrega del vehículo Marca Ford, modelo Fiesta, color beige arena, serial del motor 74723458, serial de carrocería 8YPBP01C17A723458, sin placas.

Al folio 102, cursa entrevista realizada por ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al ciudadano ENGELS ALEXANDER INFANTE HOSSNE, titular de la cédula de identidad Nº 13.864.308, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que retuvo el vehículo relacionado con la presente causa.

Cursa al folio 145, auto de fecha 18-07-2005, dictado por este Tribunal, en el cual en virtud de aparecer dos personas solicitando la entrega del vehículo involucrado en esta causa, se acordó fijar audiencia oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

El día 16-01-2006, se llevo a cabo la audiencia oral en presencia de todas las partes, incluyendo al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico. Se levanto acta al efecto, la cual consta del folio 193 al 195.

El Tribunal acordó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir articulación probatoria, por un lapso de ocho (8) días, quedando notificadas las partes en la audiencia oral. (Folio 196).

La ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, asistida por el abogado Víctor Peña Sánchez, promovió pruebas y ratificó la entrega del vehículo apoyándose en los documentos que cursan en el expediente. (Folios 198 y 199).

El ciudadano ENGELS ALEXANDER INFANTE HOSSNE, asistido por el abogado Otoniel García Castro, promovió las siguientes pruebas:

-Contrato de venta con reserva de dominio Nº 225-139, celebrado entre Maldonado Jiménez Manuel, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Plaza, C.A., y NELSON RAFAEL INFANTE, de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta 1.6, año 2001, color beige, serial de carrocería 8YPBP01C118A36937, serial del motor 1 A36937, placas DBE94P, uso particular. (Folio 203 al 208).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.412, fechada 30 de junio de 2005 y ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005, señalo lo siguiente:

“(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal……….se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Igualmente el artículo 788 del Código Civil, establece lo siguiente: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

El artículo 789 ejusdem, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

En efecto, de las actas que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes promovieron como prueba fehaciente para acreditar la presunta propiedad del vehículo, la ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, el documento autenticado de compra-venta que corre desde el folio 13 al 22 y el ciudadano ENGELS ALEXANDER INFANTE HOSSENE, consignó contrato de venta con reserva de dominio Nº225-139, a nombre de su padre el ciudadano Nelson Rafael Infante y no constando en autos que los mismos sean falsos, se les da pleno valor probatorio. Sin embargo tal y como lo señala la decisión antes transcrita, en el presente caso, ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, en virtud que el mismo registra seriales falsos, adulterados y desbastados y no fue posible utilizar el método químico de restauración de caracteres borrados sobre el metal (FRY), por no existir una zona apta donde utilizarlo, tal y como se desprende de la experticia de ley que cursa en los autos, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo con los datos identificativos y los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve consolidado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)” , por lo que, con todos los recaudos que conforman la causa se colige que la ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, es compradora y poseedora legitima de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales ilegales y ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, pues en anterior oportunidad (03-09-2004) este mismo Tribunal le realizó entrega del referido vehiculo.

Siendo las cosas así y con fundamento en los artículos arriba señalados, es por lo que, es procedente y ajustado a Derecho, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar nuevamente la entrega del tantas veces identificado vehículo a la ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° 7.546.630, quedando obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, en virtud que se le hace entrega del mismo en calidad de deposito, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena nuevamente la entrega del vehículo marca Ford, tipo sedan, modelo Fiesta Power 1.6, año 2002, color beige arena, clase automóvil, sin placas, uso particular, serial de carrocería Nº 8YPBP01C17A723458, serial del motor 7A723458, en calidad de depósito a la ciudadana NEYDA DEYANIRA VASQUEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N°7.546.630, la cual quedará obligada a presentarlo por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia la mencionada ciudadana enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.

Se les agradece a las autoridades policiales y militares del Estado Venezolano, prestar la debida atención, respeto y acatamiento a la presente entrega de vehículo.

Regístrese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz