REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000288
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, es presunto autor de la perpetración del delito de estafa, en virtud que el día 13-02-2006, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por haberse presentado a la taquilla de la Entidad Bancaria Banfoandes, ubicada en Acarigua, estado Portuguesa, e intento hacer efectivo el cheque Nº40820245, perteneciente a la cuenta Nº0000000433 del ciudadano Lope Augusto Signorile Rodríguez, el cual en el mes de diciembre del año 2005, había extraviado su chequera. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
-Con todo el contenido del acta de investigaciones policiales suscrita por los funcionarios BETULIO ANTONIO GUTIERREZ HIGUERA y JOSE MARIA MONTILLA CHIRINOS, adscritos al Comando Regional Nº4, Destacamento de Comandos Rurales Nº49, Comando Curpa, en la cual narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos. (Folio 2 y 3).
- Con todo el contenido del acta de entrevista de fecha 13-02-2006, realizada a la víctima ciudadano SIGNORILE RODRIGUEZ LOPE AUGUSTO, por ante la Comando Regional Nº4, Destacamento de Comandos Rurales Nº49, Comando Curpa, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa.
No cabe duda que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de estafa, tal y como lo ha precalificado el Ministerio Público. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.891.227, quien es venezolano, natural del Sombrero, Estado Guarico, de 39 años de edad, casado, residenciado en el sector 8, vereda 17, Urbanización Baraure Dos, Municipio Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LOPE AUGUSTO SIGNORILE RODRIGUEZ, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la detención del imputado DOUGLAS JOSE RAMIREZ, se produjo bajo los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz