REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-011688
ASUNTO : PP11-P-2005-011688
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y debatido como fue de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, contra los imputados JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN USTIOLA PALENCIA, PEDRO ANTONIO GRATEROL y ARGENIS ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que los mencionados ciudadanos, el día 16-10-2005, aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, por las adyacencias de la carretera nacional del barrio El Guasdual, Turen, Estado Portuguesa, por encontrarse en poder del vehículo marca Ford, Fairmont, tipo sedan, modelo 78, color azul y gris, placas ALB-416, el cual no pudieron justificar su procedencia legal. Vehículo éste que había sido robado al ciudadano Eduar Alexis Lucena Linarez, por personas desconocidas.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, se admiten todas y se señalan a continuación:
EXPERTOS: Conforme a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
DANNY JOSE DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real Nº 9700-058-851 de fecha 26-10-2005, practicada al vehículo clase automóvil, modelo Fairmont, tipo Sedan, marca Ford, color azul y gris, placas ALB-416, serial de carrocería AJ92UT37349. Experticia que le será exhibida al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal.
FREDDY MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, Estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que declare en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-1037-121 de fecha 24-10-2005.
TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
EDUAR ALEXIS LUCENA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.178.578, en su carácter de víctima, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el robo en su contra.
JESUS HERNANDEZ Y JOSE LUIS TORREALBA, ambos adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel A. Vásquez” de Turen, estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resultaron detenidos los imputados de autos, el cual quedó asentado en el acta policial de fecha 16-10-2005.
EVIDENCIA MATERIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su exhibición en el juicio oral y público los siguientes:
- Un cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 14 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de ancho con signos físicos de oxidación.
- Un facsimil portátil y corto por su manipulación, semejante a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en metal de aspecto plateado.
A los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN USTIOLA PALENCIA, PEDRO ANTONIO GRATEROL y ARGENIS ANTONIO PEREZ, se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, a quienes se les explicó el sentido y alcance de este procedimiento y manifestaron en forma libre y sin ningún tipo de presión o coacción no acogerse al referido procedimiento.
A tal efecto, se ordeno la apertura a juicio oral y público contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°21.394.145, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio La Franja, Acarigua, Estado Portuguesa; JUAN USTIOLA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), de profesión u oficio indefinida y residenciado en el caserío Mijaguito, Municipio Páez, Estado Portuguesa; PEDRO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), de profesión u oficio indefinida y residenciado en el caserío Mijaguito, Municipio Páez, Estado Portuguesa y ARGENIS ANTONIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°(indocumentado), de profesión u oficio indefinida y residenciado en el caserío Mijaguito, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por cuanto las circunstancias que motivaron la privación de libertad decretada en fecha 18-10-2005, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, JUAN USTIOLA PALENCIA, PEDRO ANTONIO GRATEROL y ARGENIS ANTONIO PEREZ, variaron, se acuerda imponerles una medida menos gravosa, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º, se otorga medida cautelar sustitutiva de libertad contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sometiéndolos a presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz