REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-2002-000350
ASUNTO : PJ11-S-2002-000350

RESOLUCION JUDICIAL


Recibido el escrito suscrito por el Jefe de la Sub-Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, Estado Portuguesa, en el cual informa de la captura del imputado SNEIDER GIOVANNY PERDOMO MENDOZA, en virtud de la orden de captura emanada de este Tribunal de Control Nº 3, este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente::

Se celebró la audiencia oral y se le impuso al imputado SNEIDER GIOVANNY PERDOMO MENDOZA, del auto de sometimiento a juicio dictado en su contra en fecha 05-03-1999, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal.

Se le impuso al imputado SNEIDER GIOVANNY PERDOMO MENDOZA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si deseaba declarar, a lo que respondió en forma negativa.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Abg. Enrique Cerrada, en su carácter de Defensor del imputado y expuso: Impuesto como fue mi defendido del auto de sometimiento a juicio que fue dictado en su contra, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al Abg. Alberto Sánchez, en su carácter de representante del Ministerio Público y expuso: No me opongo a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa, estoy conforme con la misma.

Ahora bien, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano SNEIDER GIOVANNY PERDOMO MENDOZA, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, sometiéndolo a presentaciones periódicas por ante este Juzgado, cada sesenta (60) días y garantizarle su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 22-12-2004, según oficio Nº 15820, contra el referido imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes a las diferentes autoridades de Policiales.


DECISION


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada sesenta (60) días, al imputado SNEIDER GIOVANNY PERDOMO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N°7.803.403, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal y garantizarle su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja sin efecto la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 22-12-2004, según oficio Nº 15820, contra el referido imputado. Se ordena librar los oficios correspondientes a las diferentes autoridades de Policiales.

Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, a los fines que presente el acto conclusivo a que haya lugar, tal y como lo establece los ordinales 2° y 3° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz