REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005520
ASUNTO : PP11-P-2005-005520

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por los Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, contra quien, según el criterio fiscal no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Los hechos objeto de la causa son los siguientes:

“Que el día 30 de Junio del año 1999, la ciudadana DALLY GONZALEZ DE MUÑOZ, presento denuncia ante la Zona Policial N° 02 al ciudadano FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES, porque en horas de la tarde de ese mismo día, se presentaron a su residencia tres sujeto portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, la sometieron conjuntamente con su hijo y la señora de servicio, dejándolos amarrados y procedieron a cargar con los electrodomésticos, prendas de oro, dinero en efectivo, un arma de fuego de fabricación Alemana, quince CD”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia efectivamente que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, por cuanto la investigación no arrojó elementos suficientes que lo comprometan penalmente, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1º 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO JEREZ DIOSES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.187.398, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de DALLY GONZALEZ DE MUÑOZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control


La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz