REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008339
ASUNTO : PP11-P-2005-008339
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. Silberto José Tremaria, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JINEZ ANTONIO PEÑA JUSTI, CARLOS RAMON MEDINA y CESAR ANTONIO CORTEZ BARRIOS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 472, primer aparte del Código Penal, a quienes según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
A los imputados de autos se les atribuye el siguiente hecho:
“Que el día 17-4-2000, en horas de la madrugada, se introdujeron sujetos desconocidos en la Finca La Morenera, propiedad del ciudadano Enrique Octavio Moreno Ojeda, sustrayendo de la misma 19 laminas de zinc, una hamaca y un litro de veneno, posteriormente fueron detenidos los imputados de autos en poder de las láminas de zinc, la cuales no pudieron justificar su procedencia legal”.
Ahora bien, se evidencia de los hechos anteriormente señalados que los mismos encuadran perfectamente en la presunta comisión del delito de hurto simple y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 453 y 472, primer aparte del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que, el hecho ocurrió el día 17-04-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 19-04-2000, contra el ciudadano CESAR ANTONIO CORTEZ BARRIOS. Líbrese lo conducente. Así también se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de JINEZ ANTONIO PEÑA JUSTI, titular de la cédula de identidad Nº15.869.909, CARLOS RAMON MEDINA, portador de la cédula de identidad Nº16.040.092 y CESAR ANTONIO CORTEZ BARRIOS, portador de la cédula de identidad Nº17.797.279, HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 453 y 472, primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Octavio Moreno Ojeda, portador de la cédula de identidad N° V-1.863.801, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que transcurrió un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 19-04-2000, contra el ciudadano CESAR ANTONIO CORTEZ BARRIOS.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz