REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000380

RESOLUCION JUDICIAL

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se observa que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, en fecha 21-02-2006, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, fue detenido en el interior del establecimiento comercial Farmavaguard, por una comisión policial adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad, en virtud de encontrarse hurtando cierta cantidad de medicamentos que pertenecían a la referida Farmacia. Hechos que se desprende de los elementos de convicción que cursan en el expediente y que se señalan a continuación:

- Con todo el contenido del acta policial de fecha 21-02-2006, suscrita por los funcionarios José Gregorio Morillo y Rafael Colmenarez, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial donde resultó detenido el imputado ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ. (Folio 2).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la denuncia de fecha 21-02-2006, interpuesta por ante la Comisaría Gral. José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, por el ciudadano DILMAN FERNANDO JACOBO MONTERO, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la presente causa. (Folio 4).

No cabe duda que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente en el tipo penal de Hurto Simple en Grado de Frustración. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal en representación del Estado y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede de diez (10) años en su límite máximo, ni tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.402.820, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante y residenciado en la Urbanización Carabobo, vereda 8, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Farmavarguard, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por cuanto la detención del imputado ALVID DAVID VASQUEZ SANCHEZ, se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 EJUSDEM, tal y como lo solicito el representante del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, por considerar el Tribunal que no es procedente en derecho.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase las actuaciones a la Fiscalía respectiva en su oportunidad, a los fines de la prosecución de la averiguación.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz