REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005688

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abg. SILBERTO JOSE TREMARIA, con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de ALEXIS JOSE GARCIA BOLIVAR Y JOSE LUIS SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, contra quienes, según el criterio fiscal no hay bases para solicitarles fundadamente su enjuiciamiento; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

Los hechos objeto de la causa son los siguientes:

“Que el día 28 de Octubre del año 2000, el ciudadano EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ GUEDEZ, utilizó los servicios de un taxi Mini Uno, una vez que aborda dicho, taxista tomó una ruta distinta a la solicitada y se detuvo para que se montaran tres individuos los cuales despojaron de sus pertenencias personales y de la cantidad de cincuenta mil bolívares al ciudadano EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ GUEDEZ, llevándoselo hasta una casa abandonada en el barrio Páez donde lo dejaron amarrado”.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se evidencia efectivamente que no hay bases para solicitar su enjuiciamiento, por cuanto la investigación no arrojó elementos suficientes que lo comprometa penalmente, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA BOLIVAR Y JOSE LUIS SANCHEZ, en fecha 02 de noviembre del año 2000. Así también se decide.



DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 08-05-1971 y residenciado en el barrio Páez, Acarigua, estado Portuguesa y JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 19-05-1968, residenciado en la Goajira Vieja, Acarigua, estado Portuguesa, por no existir bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMILIO RAFAEL RODRIGUEZ GUEDEZ.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada contra los ciudadanos ALEXIS JOSE GARCIA BOLIVAR Y JOSE LUIS SANCHEZ, en fecha 02 de noviembre del año 2000.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz