REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005806
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abogado Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de CRUZ MARIO GUEDEZ ESCALONA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIOUE MENDEZ RIERA, a quién según el criterio fiscal, no se le puede atribuir al hecho; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
El hecho objeto de la presente causa es el siguiente:
“Que en fecha 17-06-2004, el ciudadano Cruz Mario Guedez Escalona, conducía el vehículo modelo Malibu, Marca Chevrolet, placas 583-549, tipo sedan, por la avenida Libertador con calle Negro Primero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa y por la misma se encontraban unos empleados de CANTV que tenían un cable tirado en el suelo, el cual fue llevado por el referido vehículo que ocasionó lesiones al ciudadano Rafael Enrique Méndez Riera”.
Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado en los hechos, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CRUZ MARIO GUEDEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 4.370.288, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENDEZ RIERA , conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir elementos suficientes que permitan atribuir el hecho al referido imputado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz