REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005229

RESOLUCION JUDICIAL


Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por el Abogado Moisés Raúl Cordero, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de personas desconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizó; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

El hecho objeto de la presente causa es el siguiente:

“Que en fecha 05-05-2004, la ciudadana María Marina Guedez, se presentó a denunciar que el ciudadano Gustavo Alejandro Meléndez, tenía dos días desaparecido, se ordenaron las diligencias pertinentes al caso y el día 07-05-2004, se presentó por ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas el referido ciudadano y manifestó que se encontraba sano y salvo”.

Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el hecho objeto del proceso no se realizo, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.



Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz