REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008558
ASUNTO : PP11-P-2005-008558

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de JUAN JOSE MOSQUERA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

(…)”.

Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.

El hecho objeto de la causa es el siguiente:

“Que el día 24-12-2001, el ciudadano JUAN JOSE MOSQUERA, iba pasando por la vía de la Rotaria, de repente escucho un golpe en el carro, era un motorizado que se había estrellado con el mismo por la parte trasera lateral derecha, debajo de la puerta, y se produjo las lesiones a que hace referencia el informe medico forense de fecha 02-01-2002, cursante al folio 17...”

Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Juan José Mosquera, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que el hecho se produjo el día 24-12-2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN JOSE MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.219.733, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARY JOSE SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.


Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control


La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz