REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010866
RESOLUCION JUDICIAL
Visto el escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal, por la Abg. Elida Vargas Fuenmayor, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO NICOMÉDEZ SÁNCHEZ CARUCI, a quien según el criterio fiscal, no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal; este Tribunal antes de decidir observa previamente lo siguiente:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
(…)”.
Del análisis de la norma adjetiva supra señalada se evidencia que el legislador faculta al Juez a su prudente arbitrio a la convocatoria de la audiencia oral, para emitir el pronunciamiento respectivo y en el presente caso, después de revisadas todas las actas que conforman la presente causa, se observa que no es necesaria la realización del debate, en consecuencia este Tribunal se abstiene a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
El hecho objeto de la causa es el siguiente:
“Que el día 02-12-2000, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, el ciudadano RICARDO NICOMÉDEZ SÁNCHEZ CARUCÍ manifestó que se encontraba trabajando en el negocio Bar Restaurante Mi Ilusión y cerró como a las 11:00 p.m. y se acostó a dormir, que luego había escuchado que el perro latía demasiado, procedió a levantarse para ver que era lo que estaba pasando y se dio cuenta de que el portón de dicho local se encontraba abierto y observó que se habían robado la lavadora, tres bombonas de 18 kg… luego permaneció despierto pendiente para ver si volvían y vio a cinco sujetos que se encontraban rondando el negocio...”
Ahora bien, de los hechos anteriormente señalados se evidencia que la conducta desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS, encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, no obstante, asiste la razón al Ministerio Publico, cuando afirma que en el presente caso se ha extinguido la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, en virtud que el hecho se produjo el día 02-12-2000 y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RICARDO NICOMÉDEZ SÁNCHEZ CARUCI, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz