REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000407
ASUNTO : PP11-P-2006-000407
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas ambas partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CREDY RAFAEL PERAZA LISCANO, es presunto autor de la perpetración del delito de robo agravado de vehiculo automotor, en virtud que el día 25-02-2006, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, por la adyacencias de la calle principal del Barrio Curazao, fue detenido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. en Jefe Manuel Carlos Piar, en virtud que éste momentos antes había despojado con la amenaza de un arma de fuego al ciudadano Joseph Alejandro Matos, de una motocicleta, marca Yamaja, modelo Aprio, tipo paseo, color negro, uso particular. Hechos que se evidencia de los siguientes elementos de convicción:
-Con todo el contenido del acta policial de fecha 25-02-2006 suscrita por los funcionarios JORGE PEREZ y JOSE PACHECO, adscritos a la Comisaría Gral. en Jefe Manuel Carlos Piar, en la cual narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial donde resulto detenido el imputado de autos. (Folio 3).
- Con todo el contenido del acta de fecha 25-12-2006, contentiva de la denuncia interpuesta por la víctima JHOSEPH ALEJANDRO MATOS PEREZ, en la cual narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto de los hechos relacionados con la presente causa. (Folio 5).
- Con todo el contenido del la experticia de fecha 25-02-2006, suscrita por el experto Luís Antonio Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al arma de fuego relacionada con la presente causa. (Folio 27).
- Con todo el contenido del la experticia de fecha 25-02-2006, suscrita por el experto Gustavo Guada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaja, modelo Aprio, tipo paseo, color negro, uso particular, sin placas, relacionada con la presente causa. (Folio 31).
Ahora bien, con los referidos elementos de convicción no cabe duda que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de robo agravado de vehículo automotor, por lo que, es procedente una medida privativa de libertad, no obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que el imputado tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual en esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, además no tiene conducta predelictual. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CREDY RAFAEL PERAZA LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 17.599.133, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en la Urbanización Baraure, sector 9, calle 12, casa Nº3, Acarigua, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Joseph Alejandro Matos Pérez, sometiéndolo a presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
Por cuanto la detención del imputado CREDY RAFAEL PERAZA LISCANO, se produjo bajo los supuestos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CALIFICA LA FLAGRANCIA y se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese boleta de libertad. Así finalmente se decide.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz