REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-013881
ASUNTO : PP11-P-2005-013881
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual acusa al imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículos 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Pedro José Villasana García; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente contra el imputado OLINTO ANTONIO RIVERO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la misma que el mencionado imputado, el día 20-11-2005, en horas de la noche, en la calle Gabriel Pérez de Pagola del Barrio Curazao de Ospino, Estado Portuguesa, con un arma blanca le produjo la muerte al hoy occiso Pedro José Villasana, procediendo inmediatamente a entregarse a las autoridades policiales.
En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten las que señaló a continuación:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:
BETZAIDA SEQUERA y/o VICTOR CASTAÑEDA, expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la Inspección Técnica Nº 2504 y 2505, cursante al folio 6 y 7 del expediente.
DANNY JOSE DIAZ y/o ORLANDO JOSE PEREIRA, expertos adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la experticia de reconocimiento técnico Nº 954, practicada a una bicicleta marca Imperio, modelo rin 28, tipo Montañera, color verde, sin placas, serial del cuadro 25106, la cual se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEIBY J. MUJICA, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación a la experticia de reconocimiento hematológica y determinación de grupo sanguíneo técnico nº 935 y experticia hematológica nº 923, practicada a un arma blanca denominada cuchillo, las cuales se les exhibirán a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVA DURAN BLANCO, experto adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al protocolo de autopsia N°AF325-05, practicada al cadáver de Pedro José Villasana García. Protocolo de Autopsia que se le exhibirá al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: Para ser incorporados al juicio oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal
ARANGUREN GARCIA EDSLEN MANUELVIS, titular de la cédula de identidad Nº23.300.637, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 12.
SANCHEZ MAYORCA FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº22.096.920, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 13.
GARCIA BOLIVAR GISELA MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº8.056.038, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 14.
PIÑA PEREZ ZENAIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.017, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 111.
CASTILLO YURIVI DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.848, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 112.
BETANCOURT MORENO NESTOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.437, para que declare en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, los cuales se encuentran narrados en el acta de entrevista cursante al folio 113.
HECTOR LOPEZ, RAFAEL GONZALEZ y JORGE PEREZ, funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. en Jefe Manuel Carlos Piar, Ospino, Estado Portuguesa, a los fines que rindan declaración en calidad de testigos referenciales por haber practicado la detención del imputado Olinto Antonio Rivero Rodríguez.
DOCUMENTALES: Para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:
-Copia certificada del acta de defunción cursante al folio 107 del expediente.
EVIDENCIA MATERIAL: Para ser exhibidas en el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Un cuchillo metálico con hoja de corte de un solo filo y punta aguda.
Igualmente por cuanto las pruebas ofrecidas por el Abg. Nelson Marín Pérez, defensor de Olinto Antonio Rivero, las considera este Tribunal como lícitas, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, se admiten todas y las señaló a continuación:
- JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nº18.893.610, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.
- JORGE LUIS VARGAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº18.298.647, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.
- CARLOS GREGORIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº18.172.713, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.
- JORGE LUIS HERNANDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº18.647.204, para que declare en relación al conocimiento que tiene de los hechos relacionados con la presente causa.
Se admite la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido se recabe por ante la Comisaría Policial del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el prontuario o registro policial del ciudadano PEDRO JOSE VILLASANA GARCIA, con el objeto de demostrar la conducta o comportamiento que la víctima exhibía dentro de su entorno social. Este medio probatorio fue propuesta por la defensa amparándose en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado OLINTO ANTONIO RIVERO, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de éste, a lo cual manifestó en forma libre no admitir los mismos.
A tal efecto se ordenó la apertura a juicio oral y público al imputado OLINTO ANTONIO RIVERO, venezolano, natural de Ospino, Estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N°9.044.076 y residenciado en el barrio Sabana Verde, calle principal, casa sin número, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del occiso Pedro José Villasana García.
Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente de arresto domiciliario, decretado contra el imputado Olinto Antonio Rivero Rodríguez en fecha 2-12-2005, en virtud que el mismo ha cumplido con la misma.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abg. Mary Isabel Lacruz