REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000161
ASUNTO : PP11-P-2006-000161

RESOLUCION JUDICIAL


Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en la presente causa, este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

De acuerdo al contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como de la exposición del Representante del Ministerio Público y de los alegatos de la defensa, se colige que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y además existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Emilio Parra Loyo, en varias oportunidades y bajo amenazas obligó a la niña Doris Thairi Torres, a tener acto sexual con su persona, siendo denunciado el mismo al ser descubierto.

Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción:

-Con todo el contenido de la denuncia de fecha 24-01-2006, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, por la ciudadana TORRES ALIDA ORSINI, en la que manifestó lo siguiente:” Vengo a denunciar al ciudadano PARRA LOYO EMILIO ANTONIO, quien abusó sexualmente de mi menor hija Micher Anais Lucena Torres, de 7 años de edad, igualmente abusó de mi sobrina Doris Tairi Torres, quien tiene 11 años de edad y de la menor Vianexi Lucena, quien tiene 8 años de edad y nos dimos cuenta de lo ocurrido porque una de mis sobrinas llamada Yucledy Saray Torre Molina, de 14 años de edad, lo descubrió el día sábado 21-01-06, como a las ocho de la noche cuando le estaba tocando las partes intimas a mi hija, en casa de mi hermana Doris Guadalupe Torres quien es su novia y vive al lado de mi casa y fue y se lo comentó a la propia Doris quien es su mamá y luego me lo comento a mi como a las 10:00 de la noche, pero no pude hablar con ese señor porque ya se había ido de la casa de mi hermana y hasta la presente fecha desconocemos de su paradero, es todo”. (Folio 1 y 2).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2006, a la niña TORRES DORIS THAIRI, en la cual manifestó lo siguiente:” Resulta que el novio de mi tía de nombre Emilio Antonio Parra Loyo, no recuerdo la fecha, me agarraba y me tocaba el coco y las tetas, me metió el dedo y el pipi, al igual que a mis primitas de nombre Michelle Anais Lucena Torres, Bianexsis Carolina Lucena Brizuela y mi otra prima de nombre Yusleidi Sarahis Torres Molina, vio cuando Emilio me tocaba y me hacía eso, Emilio me decía que no dijera nada, porque me mataba y que si le decía a mi mamá me iba a pegar, ya que es evangélico y le creían lo que dijera él, ese día estaba vestido de pantalón de blue Jean y camisa manga corta de color verde, quiero decir que Emilio me ha hecho esto varias veces, es todo” . (Folio 6).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2006, a la niña MICHER ANAIS LUCENA TORRES, en la cual manifestó lo siguiente:” Yo estaba en la casa de mi tía Doris con mi hermana Daily viendo la televisión y Emilio estaba en la cocina cocinando, me llamó y cuando fui hasta la cocina me agarró por un brazo y me empezó a tocar el coco, después me levanto la falda que yo cargaba y en eso llego mi prima Yucledi y lo vio y yo empecé a llorar y yo me asuste mucho y me fui para mi casa y se lo conté a mi mama, es todo” . (Folio 8).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 24-01-2006, a la niña LUCENA BRIZUELA BIANNEXY CAROLINA, en la cual manifestó lo siguiente:” Antes del mes de diciembre del año pasado, el señor Emilio me llevó para la casa de su mujer de nombre Lupe y me acostó en la cama de él, me subió la falda y él se sacó el pipi, se montó encima mío y me metió el pipi en el coco y me dolió y me iba a poner a llorar, pero él me dijo que me quedara quieta, al rato sacó el pipi del coco y le salió una cosa blanca por el pipi y cayó al piso, el me dijo que le agarrara el pipi y yo estaba asustada y se lo agarré, después me dijo que me fuera para mi casa y si le decía a mi mamá me iba a pegar y no le dije nada a mi mamá” . (Folio 10).

-Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 24-01-2006, practicado por el experto Luís R. Sarmiento C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la niña Lucena Brizuela Biannexi Carolina, en la que se concluyó que 1) Himen sin desgarro pero muy dilatable para su edad y 2) Lesión eritematosa en introito vaginal. (Folio 14).

-Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 24-01-2006, practicado por el experto Luís R. Sarmiento C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la niña Micher Anais Lucena Torres, en la que se concluyó que: Himen sin lesiones. Lesión eritematoso a nivel del introito vaginal. (No se precisa etiología). (Folio 15).

- Con todo el contenido del acta contentiva de la entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Certificas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 26-01-2006, a la adolescente TORRES MOLINA YUSCLEDIS ZARAIT, en la cual manifestó lo siguiente:” Yo estaba en mi casa con Dailis Lucena y Micher Lucena, cuando llegó Emilio con un pollo, tomate y cebolla y se puso a fritar el pollo y me mando a que yo comprara la mayonesa para echarle a la ensalada preguntándome que si yo iba a durar mucho y yo le dije que no sabía y me dio la plata para que yo fuera a comprar, pero yo me quede hablando con una amiga afuera de la casa y al ratito salí corriendo para dentro de la casa porque pensé que se estaba quemando el pollo, cuando llegue a la cocina vi a Emilio inclinado y mi prima Micher estaba parada frente de él con la falda levantada y la parte de la pierna derecha de un short que ella cargaba debajo de la falda la tenía levantada, luego yo me quedé sorprendida y Emilio se asustó y mi prima estaba pálida y salió corriendo para su casa, luego yo disimule y revise el pollo y el me dijo que estaba buscando una cebolla y unos tomates que se le habían caído, pero yo mire para el suelo y no vi nada, pero él me estaba mirando feo y yo me asuste y salí a contarle a mi mamá, es todo” . (Folio 20).

-Con todo el contenido de la experticia de reconocimiento técnico, de fecha 24-01-2006, practicado por el experto Luís R. Sarmiento C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, a la niña Doris Thairi Torres, en la que se concluyó: DESFLORACION INCOMPLETA ANTIGUA. (Folio 22).

Se concluye que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra perfectamente dentro del tipo penal de VIOLACION. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible de violación establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, situación que hace presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir también peligro de obstaculización para averiguar la verdad, en virtud que el imputado en libertad podrían influir en las víctimas y la testigo para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado EMILIO PARRA LOYO, titular de la cédula de identidad N°5.953.507, venezolano, natural de Araure, Estado Portuguesa, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, soltero y residenciado en EL Barrio Altamira, avenida 5, entre calle 14 y 16, casa Nº27-32, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1º del código Penal, cometido en perjuicio de las niñas TORRES DORIS THAIRI, MICHER ANAIS LUCENA TORRES y DORIS THAIRI TORRES, por encontrase cumplidos todos los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El sitio de reclusión del imputado será la Comisaría Gral. José Antonio Páez de esta ciudad.

Se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del referido Código, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el defensor privado de Emilio Parra Loyo, por considerar el Tribunal que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que prosiga con las investigaciones en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia

Abg. Omar Fleitas Flores
Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz