REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000312
ASUNTO : PP11-P-2003-000312

JUEZ PRESIDENTE ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

ESCABINOS ZULEIMA RODRIGUEZ
GENARO SILVA


FISCAL ABG ELIDA VARGAS


DEFENSOR ABG OTONIEL GARCÍA

ACUSADO DOUGLAS YAEL CASTILLO


VICTIMA LA NACION VENEZOLANA


DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El día Martes 24 de Enero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000312, seguida al acusado, DOUGLAS YAEL CASTILLO CISNERO, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 20.390.504, domiciliado en la calle 16, casa sin numero, Barrio La Coromoto Araure Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido de la Nación venezolana.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 01 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Moisés Cordero expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “En fecha 19 de octubre de 2003, siendo las 07:00 AM, una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de custodia en el peaje Los Hijitos, y al arribar un autobús signado con el N° 21, de Transporte Chirgua, ruta Valencia Acarigua; le efectúan una requisa a los pasajeros, encontrándose un bolso tipo morral de color azul y negro, propiedad del acusado, el cual al ser revisado en presencia de dos testigos, se constato dentro del mismo dos envoltorios de papel de aluminio cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita la cual fue incautada por la comisión.”

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
1) En fecha 19 de octubre de 2003, siendo las 07:00 AM, una comisión de la Guardia Nacional se encontraba de custodia en el peaje Los Hijitos, y al arribar un autobús signado con el N° 21, de Transporte Chirgua, ruta Valencia Acarigua; le efectúan una requisa a los pasajeros.
2) Que se encontró, un bolso tipo morral de color azul y negro, propiedad del acusado, el cual al ser revisado en presencia de dos testigos, se constato dentro del mismo dos envoltorios de papel de aluminio cuyo contenido resultó ser una sustancia ilícita la cual fue incautada por la comisión.”



Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado DOUGLAS YAEL CASTILLO CISNERO ejercida por el Abogado Otoniel García Castro expuso: “Hemos oído la narración del acto conclusivo mediante el cual la Fiscalía imputa a mi defendido la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes en la modalidad de transporte lo cual esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes reservándose el derecho a desvirtuar las imputaciones hechas contra mi defendido una vez que se oigan las pruebas de la Fiscalía.”

| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de un funcionario de la guardia nacional quien practicó la requisa al acusado encontrando un bolso con supuesta sustancia estupefaciente pero no se recepcionó ningún otro testigo que ratificara los dichos de este testigo para que pudiera causar el real convencimiento de que las cosa así sucedieron, no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado los únicos dichos del funcionario de la guardia, otro elemento que se evidencia es la no asistencia a este debate de los expertos indispensables para determinar el tipo de droga de que se trata, no pudiendo en consecuencia determinarse el cuerpo del delito, por lo que la Fiscalía solicita que la sentencia a dictarse se absolutoria por no poder demostrar durante el debate las imputaciones contra el acusado.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogado defensor Otoniel García Castro quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y no estando demostrado el cuerpo del delito evidentemente no hay responsabilidad penal de mi defendido”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

LEWIS ALEXIS QUERO, funcionario del guardia nacional adscrito al destacamento 41 con le rango de cabo primero quien expuso: Eso fue en un transporte Chirgua que viene de Valencia para Acarigua y el chofer me insinuó que le hiciera un cheqeo al autobús, y procedí a inspeccionarlo en una actuación de rutina. Bajé a unos ciudadanos y el dije a esos ciudadanos que agarraran sus bolsos que les iba a hacer un chequeo, cuando hice el chequeo a los bolsos en uno de ellos había un empaque cuadrado en una bolsa negar y por el fuerte olor se entiende que es droga, procedí a llevar al ciudadano y al autobús al comando para agarrar a los testigos.
A preguntas de la Fiscalía respondió: “no recuerdo el día, fue en el peaje de los hijito”; “estábamos dos funcionarios el otro se llama Jiménez Cruz Mario”; “conseguimos presuntamente crak y lo conseguimos en el bolso que portaba el ciudadano aquí presente”; “allá estaba el chofer y otros testigos lo abrí en presencia de ellos”; “

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
-Que REALIZÓ UN OPERATIVO EN EL PEAJE LOS HIJITOS
_Que reviso el bolso del acusado.
- Que dentro del bolso había un paquete.
De lo expuesto por el testigo no da este Tribunal por acreditado la circunstancia de que lo incautado fuera presunta droga, ya que no se recepcionó ninguna otra prueba que al adminicularse a esta llevara a la convicción de que se trata de droga.


Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaró un miembro de la guardia nacional quien no deja probado a criterio de este tribunal ni siquiera la afirmación de hecho de la incautación de la presunta droga pues a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue incautada droga al acusado. De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos señalados que el acusado fue detenido luego de una requisa en el peaje los hijitos donde le fue requisado el bolso , este juzgador solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… .. De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de que el acusado fue detenido luego de ser revisado su bolso en un operativo de la guardia nacional, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de antes señalado, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas establece que: “El que ilícitamente trafique ………….sera sancionado con prisión de Diez a veinte años

El delito de trafico de estupefacientes debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pau4tas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la citada ley penal especial se determina así:

1)Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de el funcionario policial toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de transportar de algún modos sustancias de transporte ilícito
2) Que la acción del agente sea destinada al trafico de sustancias ilíctas : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de ningún medio de prueba que determinara que se trataba de sustancias ilícitas y que realmente eran transportadas por el acusado.


Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso del supuesto transporte de sustancias ilícitas no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 34 de la ley especial, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Transporte de sustancias estupefacientes cuya corporeidad no quedó establecida.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, cometido en perjuicio de la nación venezolana por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (mixto ) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado DOUGLAS YAEL CASTILLO, plenamente identificado, por la comisión del delito de TARFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas perpetrado en perjuicio de la Nación Venezolana; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de libertad dictada por el tribunal de control número tres de este circuito judicial este Tribunal y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua al Primer día del mes de Febrero de Dos Mil Seis.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LOS ESCABINOS.



ZULEIMA RODRIGUEZ GENARO ANTONIO SILVA.

TITULAR UNO TITULAR DOS



LA SECRETARIA,

ABG. NUBIA RIVERO.