REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009811
ASUNTO : PP11-P-2005-009811
JUEZ PRESIDENTE ABG, MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIO ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
FISCAL ABG. SILVERTO TREMARIA.
DEFENSOR ABG. ALEX RODRIGUEZ.
ACUSADO VICTOR MANUEL OVIEDO
VICTIMA PEDRO MANUEL TORREZ.
DELITO ROBO A MANO ARMADA EN
GRADO DE TENTAIVA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
El día Miércoles 08 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número uno Unipersonal, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-9811, seguida al acusado, VICTOR MANUEL OVIEDO venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 14.321. 771 y residenciado en el Barrio 5 de Diciembre calle tres y cuatro con avenida once de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TOREEZ.
Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día viernes 17 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Silverto Tremaria expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día Lunes 22 de Agosto del año 2005 en horas de la tarde en la calle 4 con avenida nueve del barrio Cinco de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa el acusado VICTOR MANUEL OVIEDO, ejerció violencia contra el ciudadano PEDRO MANUEL TORREZ ESCALONA, a quien trató de someter con un chopo y bajo amenazas de muerte intentó despojarlo de sus pertenencias, pero en ese momento pasaba por el sitio una patrulla de la guardia nacional y el sujeto al percatarse de la presencia de la misma huyó en una bicicleta, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional al percatarse de lo que pasaba lo persiguieron y en la persecución el sujeto se desprendió de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera adaptado al calibre 44 y luego fue capturado”
De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) Que el día Lunes 22 de Agosto del año 2005 en horas de la tarde en la calle 4 con avenida nueve del barrio Cinco de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa el acusado VICTOR MANUEL OVIEDO, ejerció violencia contra el ciudadano PEDRO MANUEL TORREZ ESCALONA, a quien trató de someter con un chopo y bajo amenazas de muerte intentó despojarlo de sus pertenencias”.
B) Que en ese momento pasaba por el sitio una patrulla de la guardia nacional y el sujeto al percatarse de la presencia de la misma huyó en una bicicleta, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional al percatarse de lo que pasaba lo persiguieron y en la persecución el sujeto se desprendió de un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera adaptado al calibre 44 y luego fue capturado”
Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.
La defensa técnica del acusado VICTOR MANUEL OVIEDO ejercida por la Abogada ALIX RODRIGUEZ adscrita a la defensa pública expuso: “Esta defensa difiere de la imputación Fiscal en contra d mi defendido con la certeza de que los elementos de convicción a los cuales se refiere la Fiscalía no son suficientes para establecer las responsabilidad de mi defendido en los hechos que lo son imputados, razones por la cual rechazo la acusación de la vindicta pública y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, toda vez que de la acusación se desprende que no existen testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar tanto de los hechos imputados como de la circunstancia de la recuperación del chopo que supuestamente portaba mi defendido por lo que al recepcionar los medios de prueba se demostrará la inocencia de mi defendido.
El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.
Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de un experto, que dejo expresa constancia de la existencia de un chopo, no siendo esto suficiente elemento para dejar establecido el Cuerpo del delito que se le imputa al acusado por lo que la fiscalia solicita una sentencia absolutoria
Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora ALIX RODRIGUEZ quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos del único experto recepcionado nada se desprendió para establecer la participación de mi defendido en los hechos imputados, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.
No hubo replica ni contrarreplica.
Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración del experto JUAN RODRIGUEZ, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas a quien de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de manifiesto la experticia de reconocimiento técnico signada con le número 791,y una vez revisada la misma manifestó lo siguiente: “Efectivamente realiza en fecha 22-08-2006, una experticia de reconocimiento técnico a un arma tipo chopo calibre 36 llegando a la conclusión de que se encontraba en buen estado de funcionamiento ya que hice con ella un disparo de prueba. Seguidamente y a solicitud del Fiscal se le puso de manifiesto el chopo que fuere ofrecido por la Fiscalía como evidencia material a lo que expreso: “ Si esa es el arma por mi examinada”.
A pregunta de la defensa Contestó: “la finalidad de la experticia es dejar constancia de la existencia Física del arma”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el deponente deja constancia y lleva al conocimiento de este tribunal sobre al existencia material de un chopo.
Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:
Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declaró el experto Juan Rodríguez, quien dejo expresa constancia de la existencia de un chopo, pero no se estableció con pruebas la procedencia de dicho chopo, ni que el mismo fuese utilizado en la comisión de algún delito. De igual manera no se recepcionó prueba alguna que señalara al acusado como autor de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía en su acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA , previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
El delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”
Por su parte el artículo 80 del Código Penal establece que: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado
Hay tentativa de delito, cuando con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad”.
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DEL CUERPO DE DELITO
El delito de Robo a Mano Armada debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal se determina así:
1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado por cuanto no se recepcionó prueba alguna que indicara que el acusado desplegó una conducta tendiente a despojar a la victima de sus bienes y que este se encontraba armado, lo cual es imposible establecerlo con los solos dicho de un experto que no es testigo presencial, ni referencial de los hechos..
2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que la acción del acusado fue suficiente para despojar a la victima de sus bienes.
3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.
4) Que el agente estaba manifiestamente armada. De igual manera no se demuestra que el acusado portara ningún tipo de arma ya que no se recepcionó en le debate ningún medio de prueba que así lo señalara.
Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de robo a mano armada, no se puede hablar de tentativa en ese tipo de delito.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
No estando establecido el Cuerpo del delito de robo a mano armada en grado de tentativa, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.
Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de ROBOMANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORREZ por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado VICTOR MANUELOVIEDO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal perpetrado en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL TORREZ ; y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar de libertad de libertad dictada por el Tribunal de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 17 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
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