REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008491
ASUNTO : PP11-P-2005-008491



JUEZ PRESIDENTE ABG MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA ABG IVETTE MONSALVE.

FISCAL ABG GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSOR ABG. FANNI COLMENAREZ.


ACUSADO CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA


VICTIMA BERNARDO ASDRUVAL MENDOZA.

DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

El día Lunes 13 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-8491, seguida al acusado, CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°20.271.998 y residenciado LA urbanización Goajira Vieja, calle 37 casa número cinco de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de BERNARDO ASDRUVAL MENDOZA.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día Martes 21 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo Abg. Gustavo Sánchez expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “Que el día 25 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las 12:30PM el acusado en compañía de otros sujetos se presentó en una viviendas ubicada en la calle 04 entre avenidas 29 y 30 de Araure y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos Bernardo Asdrúbal Mendoza, Hipólito Antonio Juárez Perozo junto a sus familiares y bajo amenazas de muerte los obligaron a que les hiciera entrega de una llave del vehículo marca Ford, Lariat, Color rojo modelo 150 que estaba estacionada en la calle pero como no pudieron prenderla procedieron a llevarse un televisor, un teléfono celular marca Kiocera, la cantidad de sesenta mil Bolívares, una bicicleta kamikaze color azul eléctrico, una bicicleta ring 20, prendas de fantasía, y una cartera con documento personales dándose a la fuga a bordo de un vehículo negro marca Fiat, placas XKB-291, el cual fue abordado por cuatro de los sujetos y el acusado de autos se dio a la fuga a bordo de una bicicleta marca kamikaze, color azul ring 26, dirigiéndose por la vía que conduce a la escuela general Páez de Araure. Seguidamente las victimas dieron aviso a una comisión policial integrada por los agentes Ely Javier Herrera y Carlos Méndez quienes salieron en persecución de los mismos. Al recorrer el sector y en el momento que se desplazan por la zona industrial frente al establecimiento mil cerámicas observan a un ciudadano que se desplaza en una bicicleta azul, ring 26 con las mismas características aportadas por la victima procediendo a interceptarlo y al practicarle la revisión encontraron en el bolsillo de adelante del pantalón una cartera de cuero de color marrón que en su interior contenía documentos personales a nombre de el ciudadano Hipólito Antonio Juárez Perdomo entre ellos cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y un carnet de circulación de la camioneta Ford Lariat, modelo 150 a nombre del ciudadano Humberto Lucci y además le consiguieron un llavero contentivo de tres llaves de vehículo y uno de la residencia, procediendo a detener a este ciudadano y a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraban las victimas quienes reconocieron al acusado como el mismo que ls despojo de los objetos antes señalados e igualmente reconocieron como suyos los objetos incautados al acusado quedando identificado este como Carlos Gustavo Hernando Piña.”

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

A) Que el día 25 de Julio de 2005 siendo aproximadamente las 12:30PM el acusado en compañía de otros sujetos se presentó en una viviendas ubicada en la calle 04 entre avenidas 29 y 30 de Araure y portando armas de fuego sometieron a los ciudadanos Bernardo Asdrúbal Mendoza, Hipólito Antonio Juárez Perozo junto a sus familiares y bajo amenazas de muerte los obligaron a que les hiciera entrega de una llave del vehículo marca Ford, Lariat, Color rojo modelo 150 que estaba estacionada en la calle pero como no pudieron prenderla procedieron a llevarse un televisor, un teléfono celular marca Kiocera, la cantidad de sesenta mil Bolívares, una bicicleta kamikaze color azul eléctrico, una bicicleta ring 20, prendas de fantasía, y una cartera con documento personales.
B) Que se dieron a la fuga a bordo de un vehículo negro marca Fiat, placas XKB-291, el cual fue abordado por cuatro de los sujetos y el acusado de autos se dio a la fuga a bordo de una bicicleta marca kamikaze, color azul ring 26, dirigiéndose por la vía que conduce a la escuela general Páez de Araure.
C) Que seguidamente las victimas dieron aviso a una comisión policial integrada por los agente Ely Javier Herrera y Carlos Méndez quienes salieron en persecución de los mismos. Al recorrer el sector y en el momento que se desplazan por la zona industrial frente al establecimiento mil cerámicas observan a un ciudadano que se desplaza en una bicicleta azul, ring 26 con las mismas características aportadas por la victima procediendo a interceptarlo y al practicarle la revisión encontraron en el bolsillo de adelante del pantalón una cartera de cuero de color marrón que en su interior contenía documentos personales a nombre de el ciudadano Hipólito Antonio Juárez Perdomo entre ellos cédula de identidad, licencia de conducir, certificado médico y un carnet de circulación de la camioneta Ford Lariat, modelo 150 a nombre del ciudadano Humberto Lucci y además le consiguieron un llavero contentivo de tres llaves de vehículo y uno de la residencia, procediendo a detener a este ciudadano y a trasladarlo hasta el lugar donde se encontraban las victimas quienes reconocieron al acusado como el mismo que ls despojo de los objetos antes señalados e igualmente reconocieron como suyos los objetos incautados al acusado quedando identificado este como Carlos Gustavo Hernando Piña.”


Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 DEL Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado CARLOS GUSTAVO HERNANDEZ PIÑA ejercida por la Abogada FANNY COLMANAREZ expuso: “Esta defensa difiere de la imputación Fiscal en contra d mi defendido con la certeza de que los elementos de convicción a los cuales se refiere la Fiscalía no son suficientes para establecer las responsabilidad de mi defendido en los hechos que lo son imputados, razones por la cual rechazo la acusación de la vindicta pública y solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de dos funcionarios policiales quienes practicaron la detención del acusado, pero esa declaración no es suficiente para establecer el cuerpo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito por lo cual está Fiscalía solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Fanny Colmenarez quien manifestó: “No quedó demostrado con los testigos recepcionados que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos de los funcionarios de la policía, no es suficiente para establecer como el autor del despojo de los bienes a la victima la cual no se presentó al debate, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. De iguala manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:
La declaración del testigo ELY JAVIER HERRERA, funcionario policial adscrito a la comisaría de Araure con el rango de cabo segundo quien expuso: “El 27 de Julio del año pasado me encontraba en labor de patrullaje en Araure como a las 12:30PM, cuando me aviaron por radio desde la central que en la calle cuatro detrás del Fermín Toro se estaba cometiendo un robo, nos dirigimos hacia allá y al llegar al lugar nos indica un señor que cinco sujetos habían perpetrado un atraco en una vivienda y el dueño de la vivienda nos indica que se habían ido en un vehículo Fiat color negro y que uno ellos se había ido en su bicicleta y nos dio las características de sujeto y de la bicicleta así como las del ciudadano. Salimos hacia la zona industrial y vemos a un ciudadano con las mismas características por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicamos una inspección encontrándosele encima una cartera con documentos personales a nombre de una de las victimas Hipólito Juárez así como unas llaves por lo que procedimos a detenerlos y a llevarlo hasta la casa donde se encontraba la victima y el señor nos dijo que esa era su bicicleta y su cartera y que ese era el sujeto que lo había despojado de sus pertenencias”

Declaración esta rendida dentro del debate con todas las formalidades de ley, y la cual da cuenta al tribunal de los siguientes hechos:
_Que practicó la detención del acusado quien portaba unos documentos dentro de una cartera marrón y una bicicleta color azul, ring 26.
-El conocimiento referencial que esa cartera fue despojada a un ciudadano en una vivienda ubicada en la calle cuatro de Araure.
_ el conocimiento referencial que en esa vivienda cinco sujetos perpetraron un robo.

La declaración del testigo CARLOS MENDEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad número 15.303.373, funcionario policial adscrito a la comisaría de Araure quien expuso: “Eran aproximadamente las 12:30PM cuando recibimos una llamada vía central telefónica que en la calle cuatro de Araure se estaba cometiendo un robo, en una vivienda detrás del Fermín Toro, nos trasladamos hasta el sitio y un ciudadano nos indica que cinco sujetos se introdujeron en su vivienda y se llevaron varios objetos y que cuatrote ellos se fueron en un vehículo Fiat color negro y uno de ellos se dio a la fuga a borde de una bicicleta de la victima aportándonos los datos tanto del sujeto como de la bicicleta por lo que al dar una recorrida por el sector a la altura de la zona industrial frente a mil cerámicas observamos a un sujeto en una bicicleta con las misma s características aportadas por la victima por lo que procedimos a darle la voz de alto y al revisarlo le conseguimos una cartera con documentos personales, una llaves y procedimos a detenerlos y los llevamos hasta la vivienda de la victima quien reconoció los objetos como suyos y al sujeto como el mismo que le robo sus bienes”.
Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el testigo da cuenta al tribunal de las siguientes circunstancias:

-que la comisión policial hacía una recorrida por un sector de Araure.
-que fueron informados de un atraco en un sector de Araure
-que les aportaron las señas de uno de los sujetos
-que salieron en recorrida avistando a un sujeto que respondía a las características dadas por la victima.
_Que practicó la detención del acusado quien portaba unos documentos dentro de una cartera marrón y una bicicleta color azul, ring 26.
-El conocimiento referencial que esa cartera fue despojada a un ciudadano en una vivienda ubicada en la calle cuatro de Araure.
_ el conocimiento referencial que en esa vivienda cinco sujetos perpetraron un robo.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo declararon Dos miembros de la Policía los cuales dejan probado para este tribunal que practicaron la detención del acusado pero que a juicio de este juzgador no son suficientes sus dichos para establecer que fue el acusado quien se aprovecho de los bienes que fueron robados a las victimas De igual manera considera este juzgador que en cuanto a los hechos que señalan como lo es que el se dio a la fuga en una bicicleta y que portaba una cartera con documentos de una de las victimas así como unas llaves este juzgador solo puede darle el carácter de indicios siendo con ello conteste con la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…… . De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de que el acusado portaba una cartera, una bicicleta y unas llaves, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza por cuanto no pudo ser adminiculada a ninguna otra prueba durante el debate.
Los dichos de los testigos que declararon en este caso, constituyen meras afirmaciones proveniente del conocimiento referencial de los hechos, referencias estas que no fueron reafirmadas por ninguna prueba directa de tal manera que no puede dársele pleno valor probatorio como prueba de cargos a dichos referenciales.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de APROVECHMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal establece que: “El que fuera de los casos previstas en los artículos 254. 255, 256 y 257 de este Código adquiera reciba, esconda, moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles así como cualquier otra cosa mueble proveniente del delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran reciban o escondan dinero, documentos, o cosas que forman parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.”


:
DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado con los solos dichos de los policías toda vez que solo se recepcionaron sus dichos no quedando establecido con ellos que el acusado fuera quien desplegara la conducta de recibir esconder cosas muebles provenientes del delito todas vez que no se determinó la procedencia de las cosas que supuestamente fueron incautadas al acusado, circunstancia esta indispensable para poder establecer lógicamente que una cosa proviene del delito circunstancia esta a la que los testigos (funcionarios) hacen alusión de manera referencial pero que directa y personalmente no la conocían ya que no presenciaron esos hechos, y no se recepcionó en el debate los dichos de la victima (testigo referido) quien era quien podía ratificar que ciertamente había informado a los policías y que ciertamente los hechos sucedieron como ellos dicen haberlos oídos .
2) Que la acción del agente esta destinada a recibir esconder cosas muebles provenientes de un delito o que formen parte del Cuerpo de un delito. : Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate lo dichos de la victima, ni de ningún otro testigo capaz de acreditar que los objetos incautados al acusado por los agentes policiales provienen de un delito o forman parte del cuerpo de un delito.
3) Que la acción de aprovecharse de esos bienes provenientes del delito fue intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso el supuesto despojo contra la victima, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 470 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito que viene dada por la acción de Recibir o esconder dinero, títulos valores u objetos muebles provenientes del delito o que formen parte del cuerpo de un delito. Aprovechamiento este de unos bienes muebles cuya corporeidad no quedó establecida.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No estando establecido el Cuerpo del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados.


Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BERNARDO ASDRUVAL MENDOZA por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado CARLOS GUSTAVO HARNANDEZ PIÑA, plenamente identificado, por la comisión del delito de APPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana BERNARDO MENDOZA; y en consecuencia se ordena el cese de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Curto de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los21 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.-.


EL JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE MONSALVE