REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000114
ASUNTO : PP11-P-2005-004193


JUEZ DE JUICIO NRO UNO ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.


FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ.


DEFENSORA ABG. MILAGRO CALDERON.


ACUSADO EUSEBIO ANTONIO PEREZ.

VICTIMA ORDEN PÚBLICO.

DELITO OCULATAMIENTO ILICITO DE
ARMA DE FUEGO.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.


El día Martes 14 de Febrero de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. MANUEL PEREZ PEREZ, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2005-04193, seguida al acusado, EUSEBIO ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 7.595.509, domiciliado en la avenida 01, casa sin numero del barrio San Antonio de Acarigua, Estado Portuguesa,, por la presunta comisión del delito de OCULTAMINEOT ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y al los defensor para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no recepcionandose ningún medio de pruebas de los ofrecidos dada su inasistencia por lo que se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día miércoles 22 de Febrero de 2006, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba verificándose que no asistió ninguno de ellos. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. Gustavo Sánchez expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “El día 29-04-04, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, fue detenido por una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional, en el interior de su residencia, por habérsele encontrado debajo de un colchón que se encontraba en uno de los cuartos que conforma la misma, un arma de fuego Marca Colts, modelo Detective Spec, calibre 38 especial, pavón negro, serial del puente móvil limado, serial del puente fijo limado, la cual tenía en forma oculta, todo ello en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N°2 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”


De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:
A) El día 29-04-04, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, fue detenido por una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N°41 de la Guardia Nacional.
B)Que fue detenido en el interior de su residencia, por habérsele encontrado debajo de un colchón que se encontraba en uno de los cuartos que conforma la misma, un arma de fuego Marca Colts, modelo Detective Spec, calibre 38 especial, pavón negro, serial del puente móvil limado, serial del puente fijo limado, la cual tenía en forma oculta.
C) Que todo ello se produjo en virtud de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N°2 de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa”

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado EUSEBIO ANTONIO PEREZ ejercida por la Abogada Milagro Calderón expuso: “La base Jurídica de una sociedad es la Fiscalía sobre al cual pesa la mal alta responsabilidad, razón por la cual la Fiscalía en su investigación y posterior acusación no debe dejar el mas mínimo rasgo de duda sobre la responsabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible. En tal sentido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 la Fiscalía debe llevar a juicio no solo aquello que inculpe al acusado sino también todo aquello que lo favorezca. Considero que la Fiscalía no trajo elementos de pruebas suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mí defendido por que la sentencia a dictar debe ser absolutoria.
| El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se paso a la etapa probatoria no recepcionandose ninguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate no pudo la Fiscalía demostrar ni el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo que la Fiscalía solicita una sentencia absolutoria contra a favor del acusado
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al abogada defensora Milagro Calderón quien manifestó: “ Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica.


Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”



HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no se recepcionó ninguna de ellas ya que expertos y testigos no acudieron al debate.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron promovidos no acudieron al debate produciéndose una ausencia masiva de pruebas, no pudiendo el tribunal fundar convicción alguna sobre pruebas inexistentes


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecidos los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de HURTO debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este no determinado pues no asistió ningún medio de prueba que señalara alguna acción realizada por el acusado
2) Que la acción del agente sea tendente y suficiente para ocultar un arma de las señaladas en el artículo 276, es decir, armas de fuego que nos sean de guerra: Lo cual no se acredita, por cuanto no se recepcionó en el debate los dichos de ningún testigo, ni otro medio de prueba que sirviera para demostrar tal circunstancia.
3) Que la acción de ocultar un arma de fuego sea intencional. Elemento este tampoco demostrado por las circunstancias antes señaladas.

Así pues no estando demostrada ninguna de las conductas, anteriormente señaladas mal se puede afirmar la existencia de una relación causal entre una supuesta conducta desplegada por el agente y el resultado dañoso del ocultamiento de un arma de fuego, no siendo posible encuadrar una conducta no verificada en los supuestos del artículo 277 del Código Penal, es decir, lo que indica que no existe una acción típica, no configurándose el cuerpo del delito de ocultamiento ilícito de armas de fuego hurto simple que viene dada por la acción de ocultar ilícitamente un arma de fuego, es decir, ocultar un arma no permisaza o proveniente de un delito, cuya corporeidad no quedó establecida.



PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD


No estando establecido el Cuerpo del delito de Ocultamiento Ilícito de de Arma de Fuego, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en el referido delito.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado EUSEBIO ANTONIO PEREZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTOILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Tercero de Control y se ordena la LIBERTAD PLENA, del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 22 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS .-.


JUEZ DE JUICIO NRO UNO

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA

ABG. IVETTE MONSALVE