REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-000820
ASUNTO : PP11-P-2005-000820


JUEZ PROFESIONAL (S) ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

ESCABINOS: MARELYS FANNY HERNÁNDEZ
NORKYS ESCOBAR ESCALONA

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. GLADYS ALVAREZ

ACUSADOS: YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS
VICTOR ANTONIO TERAN MONTES
EDUARDO JOSE SEGURA

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES

VICTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA

DEFENSA: ABG. JOSÉ MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA







IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Enero del año 2006, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2005-000820 seguida en contra de los acusados YORDY ALEXANDER ALVARADO, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el 22-09-84 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.751.075, residenciado en la Avenida 43 entre calles 34 y 35 casa s/n del Barrio Bella Vista I , Acarigua, Estado Portuguesa VICTOR ANTONIO TERAN venezolano, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.871.013, residenciado en la calle 34 y 35 casa s/n del Barrio Bella Vista I, Acarigua, Estado Portuguesa y EDUARDO JOSE SEGUARA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido el 14-03-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.797.326, residenciado en la Calle 7 casa 2-14, Barrio Bella Vista I Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se suspendió a solicitud fiscal para el día de 31 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

Una vez verificada la presencia de las partes la Juez advirtió que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, la cual establece en su artículo 34 el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que les fuera imputado a los acusados, resultando más favorable a los reos en cuanto a la pena a llegar a imponerse, razón por la cual se le juzgaría atendiendo a la ley mencionada.

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, ABG. GLADYS ANTONIETA ALVAREZ, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de drogas presento formal acusación en contra de YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, de seguida paso a narrar los hechos: “El día viernes 11 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 09:15 en horas de la noche, el funcionario TT. GN. GUSTAVO JAVIER BUSTOS, adscrito a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, salio en compañía de los efectivos. Cabo /1ero (GN) JORGE LUCENA ESCOBAR; CABO 2DO (GN) GILBERTO JIMENES HIDALGO, CESAR MARTÍNES, ALFREDO COLMENAREZ PÉREZ, LUIS TOMAS REINA MENDOZA y DTGO (GN) DANNY NIETO COLMENAREZ, a fin dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento de Visita Domiciliaria signada con el Nº PP11-P-2005-000787 de fecha 11 Febrero de 2005, emanada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a un inmueble ubicado en la Avenida 43 entre 34 y 35 casa S/N del Barrio Bella Vista I, de la ciudad de Acarigua, acompañados por dos ciudadanos testigos de nombres EUCLIDES JOSE VILLASMIL CAMACHO y MIRELLE ERNESTO ANTONIO, y al llegar al sitio antes indicado pudieron observar que la puerta principal de la vivienda se encontraba abierta y en la parte de la sala de recibo se encontraban cuatro personas, estos al ver la comisión que se estaban estacionando al frente de dicha casa, intentaron darse a la fuga en veloz carrera, logrando capturarlos inmediatamente. Seguidamente procedieron a realizar el inicio del allanamiento e identificándose como propietario del inmueble como YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, a quien le hizo del conocimiento de dicha orden, y al hacer las labores del Registro del inmueble, en la primera habitación ubicada del lado lateral derecho con referencia la puerta de entrada, debajo de la cama, lograron detectar lo siguiente: Una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio y su vez estos contentivos de una sustancia pastosa, de contextura sólida, tipo piedra, color blanco, presunta droga, en la segunda habitación se detecto un objeto de forma cilíndrico, con una espoleta de color plateado con letras azules (555 CS). La cual resultó ser una bomba lacrimógena de uso policial para dispersar manifestaciones al orden publico, en la parte de la cocina observaron trozos de papel aluminio presumiblemente utilizados para la confección de envoltorios, igualmente trozos de papel marrón con restos vegetales de color verdoso y olor fuerte y penetrante presumiblemente droga, posteriormente procedieron a identificar al resto de las personas que se encontraban en el inmueble, como OSWALDO JOSÉ SEGURA, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES. De inmediato procedieron a detener a los ciudadanos responsables del inmueble en presencia de los testigos y trasladarlos al Puesto de Comando conjuntamente con los testigos, la droga incautada; en este acto ratifico los medios de prueba ofrecidos en la acusación y solicito se aplique la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se dicte una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones la Vindicta Pública representada por la ABG.GLADYS ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Salvaguarda, Delitos Bancarios y Mercado de Capitales, manifestó que: “Cuando la Fiscalia del Ministerio Público que represento presento acusación en contra de los ciudadanos, Yordy Alexander Alvarado Rojas, Víctor Antonio Terán Montes y Eduardo José Segura, lo hizo con fundados elementos de convicción a través de un acta de allanamiento con su debida orden practicadas por funcionarios de la Guardia Nacional donde incautaron la droga que nos trajo a este juicio oral, considerando que los acusados, eran los poseedores, fueron promovidos testigos del procedimiento, a esa droga se les hicieron unas experticias y a los ciudadanos se les hicieron las experticias toxicologías y estos expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas no comparecieron porque tenían otros compromisos en Barquisimeto, los funcionarios de la Guardia Nacional tampoco acudieron al llamado del Tribunal; la Fiscalia del Ministerio Público por ser un delito de lesa humanidad representando los intereses del Estado Venezolano insiste que la sentencia debe condenatoria.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa de los acusados YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, representada por la Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En mi condición de defensor, oída la acusación presentada por la Vindicta Pública y oídos los elementos de convicción utilizados rechaza en su totalidad la acusación por considerar que los elementos no serán suficientes para demostrar la responsabilidad de mis defendidos y desde ya solicito una sentencia absolutoria, además hubo violación del Artículo 211 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados manifestó que: “La defensa al inicio del este Juicio manifestó que los elementos promovidos por la vindicta publica no iban a ser suficientes lamentablemente no se pudieron recepcionar los medios de prueba, por lo que es procedente dictar una sentencia absolutoria, con todo respecto la Fiscal conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público debió solicitar una sentencia absolutoria

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

Los acusados YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, no declararon al inicio del debate y al final del mismo no quisieron manifestar nada.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate, no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron admitidos en su debida oportunidad por el Tribunal de Control respectivo; vale decir Expertos, Testigos del Procedimientos y funcionarios aprehensores. Solo se recepciono el Acta de prueba Anticipada que corre al folio 70 de la primera pieza, y la cual fue leída de conformidad a lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se desprende que el Experto FREDDY MOGOLLON en su condición de experto dejo constancia que la presunta sustancia será pesada en un peso electrónico Marca Fisher Scientific y manifiesta: Es una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso bruto de 8.56 gramos y un peso neto de 1.62 gramos de sustancias sólida color blanco,

No quedando comprobado, a juicio de quienes aquí deciden el cuerpo del delito y menos aun la responsabilidad penal de los acusados. No quedando en consecuencia configurado el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, no habiéndose recibida ninguna testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, expertos y testigos, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de POSESEÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad de los acusados YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepciono

1.- El Acta de Prueba Anticipada, que corre al folio 70 de la primera pieza y la cual fue leída de conformidad a lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se desprende que el Experto Freddy Mogollon, en su condición de experto dejo constancia que la presunta sustancia será pesada en un peso electrónico Marca Fisher Scientific y manifiesta: Es una bolsa de material sintético de color transparente contentiva de noventa (90) envoltorios confeccionados en papel aluminio, con un peso bruto de 8.56 gramos y un peso neto de 1.62 gramos de sustancias sólida color blanco.

Con dicha documental solo quedo acreditada, a juicio de quienes aquí deciden, el peso bruto, el peso neto, el color, y la consistencia de una sustancia de color blanco, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tales circunstancias, pero resultando insuficiente dicha documental para acreditar en primer lugar la incautación de la presunta droga objeto del juicio, en posesión de los acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusado en el delito atribuido.


En tal sentido, habiéndose recepcionado sólo el acta de prueba Anticipadas, sin las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento policial, sin que existan testigos de la aprehensión, con tales medios probatorios no pudo demostrarse la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que fuera atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio, de los Expertos FREDDY MOGOLLON, TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a pesar de haberse agotado los medios para sus comparecencias, siendo éstos ciudadanos las personas idóneas por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar si las sustancias decomisadas en el procedimiento policial son de las expresamente establecidas como prohibidas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusado YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura Forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.

Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio los Expertos, FREDDY MOGOLLON TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, a ratificar su dictamen, para acreditar la existencia legal de las sustancias decomisadas y su tipo, en consecuencia no se demostró la existencia de las sustancias decomisadas y si la mismas se tratan de las sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas de prohibido consumo y posesión, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA JOSE, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de POSESION ILICÍTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del LA SOCIEDAD VENEZOLANA, y que no quedara demostrado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA JOSE, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad ABSUELVE a los ciudadanos YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA JOSE, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, por no haberse demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público.

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar que les fuera decretada en su oportunidad, a los ciudadanos y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos YORDY ALEXANDER ALVARADO ROJAS, VICTOR ANTONIO TERAN MONTES Y EDUARDO JOSE SEGURA JOSE, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 1 día del mes de Febrero del año 2006.

LA JUEZ DE JUICIO (SUPLENTE) N° 02;

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA



ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

MARELYS FANNY HERNÁNDEZ NORKYS ESCOBAR ESCALONA


EL SECRETARIO;



ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.