REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000237
ASUNTO : PP11-P-2004-000237

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000237
ASUNTO: PP11-P-2004-000237


JUEZ PROFESIONAL (S): ABG. URYDY BEATRIZ COLINA

ESCABINOS: ERASMO ROMERO
HECTOR PARRA

SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO

ACUSADO: WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES
CULPOSAS

VICTIMAS: JACQUELIN SANCHEZ Y JORGE RODRIGUEZ

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 19 de Enero del año 2006, en la causa Nº PP11-P-2004-000237, seguida en contra del acusado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público ABG. ASDRUBAL LEON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en el artículo 407 Y 417, del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JACQUELIN JOSEFINA SANCHEZ y del ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ, en esa misma fecha siendo las 11:40 horas de la mañana se suspendió para el día 27 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo avanzado de la hora por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa, en los siguientes términos:

CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Culminada la fase de recepción de pruebas el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes de un cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422 numeral 2, en relación con el articulo 417,del Código Penal, en virtud de que recepcionados los órganos de pruebas admitidos, no se evidencio la conducta dolosa del acusado, el denominado “animus necandi” o deseo de matar, por parte del acusado; considerando que la conducta desplegada debe encuadrarse dentro de los supuestos de las normas indicadas. En tal sentido se le indico a las partes su derecho de pedir la suspensión del juicio, manifestando las partes estar de acuerdo con el cambio de calificación y no solicitaron suspensión.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó que: “Actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público expuso, ratifico la acusación en contra de Willians Del Carmen Gudiño Bastidas, por los hechos ocurridos el día, 31-12-2004, cuando siendo las 2:00 p.m. la ciudadana Jacquelin Sánchez se encontraba estacionada en su vehiculo Marca Ford, Modelo Zephyr, color Azul , Placas ABT-287, en la Avenida los Pioneros adyacente a Cerámicas Garco, cuando la Unidad de Transporte Público Marca Súper Condor, Modelo Ford Tipo Minibús, Color Blanco, año 1992, conducida por el acusado a exceso de velocidad rebasa por el canal derecho al vehiculo marca Ford, Modelo F-150, Tipo Pick Up, conducido por Silvano Pérez Lucena, en el preciso momento en que Jaquelin Sánchez se baja del vehiculo automotor y es arrollada por la unidad de transporte conducida por Willians Gudiño en flagrante violación de la Ley de Transito Terrestre, causando la muerte instantánea de Jacquelin Sánchez, resultando lesionado Jorge Eliécer Rodríguez, quien según certificado medico presento fractura severa del brazo izquierdo y traumatismo toráxico cerrados; señaló que los hechos narrados constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417, del Código Penal. Ratifico los medios de pruebas que fueran admitidos en su debida oportunidad, con los cuales se demostrara la responsabilidad penal de Willians Gudiño.

En sus conclusiones manifestó entre otras cosas que: “Ciertamente en el curso de este debate se ha determinado la responsabilidad penal de Willians del Carmen Gudiño Bastidas, por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves en contra de Jacquelin Sánchez y Jorge Rodríguez, la defensa en sus argumentos de inicio señalaba que no existía intención y por ello solicitaba la absolución de su defendido, de este dicho emana dos supuestos, primero: Al no haber intención estamos en presencia de culpa y en segundo lugar la solicitud de sentencia absolutoria, no hubo intención pero hubo una muerte, resulta contradictorio que exista culpa y se dicte sentencia absolutoria, existe la lesión de Jorge Eliécer Rodríguez y la muerte de Jacquelin Sánchez. En el curso del juicio oímos la declaración de Luís Sarmiento donde se determino que la muerte se produjo como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de transito, existe el dolo y la culpa, el dolo es la intención de causar un dañó y la culpa es cuando se causa un daño por imprudencia, negligencia impericia e inobservancia de los reglamentos, si bien cualquier persona puede ser acusada por un accidente de transito, aquí los hechos se generaron por la imprudencia de Willians el Carmen Gudiño Bastidas, hubo la declaración del funcionario de Transito Terrestre de la existencia de los marcas de frenos superior a los quince metros, lo cual indica que hubo exceso de velocidad, teniendo en cuenta que se trata de una unidad de transporte colectivo, existió imprudencia, la cual quedo demostrada con la declaración de Jorge Eliécer Rodríguez Silvano Pérez Lucena y Silvano Pérez Díaz, el intento rebasar un vehiculo de manera irresponsable; quedo demostrado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo por cuanto tenemos un accidente de transito, la muerte de una persona, la imprudencia y la inobservancia de las leyes de transito, faltaría la culpabilidad la cual quedo evidentemente demostrada con la declaración de Silvano Pérez Lucena y Dilcia Sánchez quienes indicaron que Willians Del Carmen Gudiño, conducía la Buseta, también se demostró el delito de Lesiones Culposas Graves, con la declaración de Luís Sarmientos, quien manifestó que las lesiones sufridas fueron producto de un accidente de transito y el mismo Jorge Eliécer Rodríguez fue claro al señalar al acusado como el conductor y luego se le acerco al Terminal de pasajeros, es por ello que solicito se dicte una Sentencia Condenatoria.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, representada por el Defensor Público Abogado ABG ASDRUBAL LEON, en alegatos iniciales señaló: “Lo importante de este acto es que lo que afirma el Fiscal, lo que presenta como una verdad debe ser probado en esta sala, el dice que actuó con la intención, es decir, supuso que eso podía ocurrir y lo hizo, nada de eso es cierto por que cada uno de los testigos les va a dar el convencimiento que en modo alguno mi defendido actuó con dolo en el homicidio de Jacquelin Sánchez”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Cuando se inicio este proceso la defensa que yo represento señalo a ustedes que venían a impartir justicia y como hace referencia la representación fiscal hay un hecho determinado, vimos que una persona actuando de modo prudente sintió un desperfecto mecánico y se orillo a su derecha, otra persona adelanto y paso y trataron de ocultar que se detuvo pero una testigo dijo que se detuvieron y si yo soy un conductor prudente que actúa como un buen padre de familia, me pregunto quien inobservo las normas de transito, pues fue la camioneta conducida por Silvano Pérez Lucena; cuando declaro Vicente Vásquez dijo que el rastro de frenos de cuarenta y dos metros es después del impacto, el accidente se produjo como consecuencia de a acción intespectiva de Silvano Pérez Lucena, el hecho de un tercero fue el que produjo la muerte de Jacqueline Sánchez por lo que solicito una Sentencia Absolutoria”.

No se ejerció su derecho a contrarréplica.

El representante de la víctima ciudadano ADOLFO ARENAS SANCHEZ: Señalo que en Venezuela la primera causa de muerte son los accidentes de transito, las calles se han convertido en causa de muerte, señalo el caso de Rafael Vidal, es que yo dijo que la Ley de Transito no se esta cumpliendo, mi madre era mi único sostén económico, soy estudiante de la UCLA, tuve que suspender el semestre por motivos sentimentales como económicos, además si ese señor es culpable debe ser castigado, el nunca ha querido hacerse responsable, nunca ha resarcido el daño causado.

Igualmente la victima JORGE ELIECER RODRIGUEZ: Expuso” Yo me agarro de lo que dijo el muchacho, si el señor de la camioneta se hubiera parado nos mata a toditos porque le hubiese pasado por encima, el trato de pasar en medio de los dos carros.


El acusado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO, no declaró durante el desarrollo del debate y en su intervención final expuso: A raíz de este accidente mi familia ha chupado también, mi casa la acabaron, han lanzado piedras y tiros, si ese día dejo salir a mi hija me la hubiesen matado, nosotros buscamos todos los medios para solucionar este problema cordialmente, mandamos a reparar el vehiculo a la señora, no por que seamos responsable, la buseta era un crédito y se tuvo que vender para saldar el crédito, de dueño de buseta pase a despachador de carros en el Terminal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Durante el desarrollo del debate oral y público, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIAL:

LUIS RUBEN SARMIENTOS CAMBERO, venezolano, de 51 años de edad, casado, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.182.936, domiciliado en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, quién en su carácter de Experto como Médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Acarigua, declaró en relación al Acta de Levantamiento de cadáver Nº 2481, correspondiente al cadáver del ciudadano JACQUELIN SANCHEZ, que le fuera exhibido y que cursa al folio 18 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Para la fecha 21-06-04 se practicó la Autopsia se trataba de un cadáver de sexo femenino, al examen del cadáver se apreciaron las siguientes lesiones: “SE APRECIA CON SALIDA DE SANGRE POR FOSAS NASALES, HEMATOMAS PALPEBRALES EN AMBOS GLOBOS OCULARES, HERIDAS CONTUSAS Y EXCORIACIONES EN ROSTRO, OTRAS EXCORIACIONES EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. FRACTURA CERVICAL, FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, FRACTURA ABIERTA Y POLIFRAGMANTARIA DEL FEMUR Y PIERNA IZQUIERDA. DEL RECONOCIMIENTO SE LLEGO A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MUERTE FUE DEBIDA A: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO. POLITRAUMATISMO CON POLIFRACTURAS PRODUCIDAS EN ARROLLAMIENTO AUTOMOTOR.”
Así mismo declaró en relación al Examen Medico Legal Practicado Nº 974, correspondiente al ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ, que le fuera exhibido y que cursa al folio 101 de la segunda pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Examen medico practicado en la Medicatura Forense Acarigua de fecha 12-04-2004: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, TAUMATISMO FUERTE BRAZO, SE PIDE ESTUDIO RADIOLOGICO PARA PRECISAR LESION OSEA. CONCLUYENDO ESTADO GENERAL SATISFACTORIO, TIEMPO DE CURACIÓN 18 DIAS SALVO COMPLICACIONES PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: IGUAL TIEMPO ASISTENCIA MEDICA 02 RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 30 DIAS, CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 30 DIAS, CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

La muerte de la ciudadana JACQUELIN SANCHEZ.
La causa de la muerte de la ciudadana JACQUELIN SANCHEZ, es decir, la muerte se produjo por: TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO POLITRAUMATISMO, CON POLIFRACTURAS PRODUCIDAS EN ARROLLAMIENTO AUTOMOTOR.
Las lesiones causadas al ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ, es decir: TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO LEVE, TAUMATISMO FUERTE BRAZO, producto de accidente de transito.

Atribuyéndole, el Tribunal por Unanimidad, pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas, como lo es la existencia de la muerte de la ciudadana JACQUELIN SANCHEZ y la causa de la misma, así como de las lesiones sufridas por el ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ; por el conocimiento científico que posee en la materia.

VICENTE GREGORIO VASQUEZ COLMENAREZ, venezolano, de (37) treinta y siete años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.142.903, de estado civil soltero, Vigilante de transito terrestre, domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este Juicio, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Una vez de servicio en el Comando de Acarigua fui notificado del accidente ocurrido en la avenida los Pioneros cerca de Garco, me traslade hasta allí hubo una colisión simple con arrollamiento y resultaron lesionadas 8 personas, lo que aparece en el croquis es lo que ocurrió ratifico mis actuaciones. De igual manera el testigo respondió entre otras cosas a las preguntas formuladas por el Ministerio público lo siguiente Cual es la velocidad permitida en la vía donde ocurrió el accidente de transito? R.- 80 Kilómetros por hora 2¿Cuantos rastros de frenos marco el conductor de la buseta? R.- marco 42,30 metros de frenos 3¿Cuando se registran esos rastros de frenos R.- Los rastros de frenos son indicativo después del impacto? 4¿Después de 15 metros de frenos hay exceso de velocidad? R.- Si 5¿Hubo violación este caso de leyes de transito R.- No se puede determinar la velocidad? .Seguidamente respondió a las preguntas de la Defensa: 1¿ Usted ha dejado claro que la fotografía aérea de lugar donde ocurrieron los hechos; usted ratifica su declaración de que solo fue después del impacto que hay rastros de frenos? R.- Si 2 ¿La maniobra es permitida para evitar la colisión? R.- Si 3¿Reducir la velocidad intempestivamente es una violación a las leyes de transito R.- Si

Testimonio que el Tribunal por mayoría le da valor, únicamente con relación a determinar la existencia del accidente de transito, la determinación de la existencia de la muerte y de los lesionados y de los vehículos involucrados, pero no le da valor alguno con relación a las conclusiones vertidas relacionadas la culpabilidad del acusado ya que en este aspecto fue ambiguo, no señala con presición la posible causa del accidente, en sus respuestas dijo que la maniobra realizada por el acusado era permitida, señalo que los rastros de frenos son producidos después del impacto y luego indica que rastros superior a 15, metros constituyen exceso de velocidad; no desprendiéndose la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, ya que en ese aspecto fue contradictorio.

Quedando solo determinado con esta declaración:

a.- Que el día 31 de Diciembre de 2004, ocurrió un accidente de transito en la avenida los Pioneros, salida a Guanare a la altura de Cerámicas Garco.

b.- Que en el accidente de transito estaban involucrados tres vehículos; un Minibús, placas 481-568, conducido por WILLIAMS DEL CARMEN GUDIÑIO, un vehiculo, marca ford modelo Zephyr placas ABT-287, que se encontraba estacionado, conducido por la hoy occisa JACQUELIN SÁNCHEZ y una camioneta Ford, modelo F-150 tipo Pick Up, placas 612-XGC conducido por SILVANO PÉREZ LUCENA.

c.- Que en ese accidente de transito hubo un muerto y varios lesionados.


DILCIA JOSEFINA SANCHEZ DE CHIRINOS, venezolana, de cuarenta y tres (43) años de estado civil casada, titular de la cédula de identidad numero 9.567.292, obrera, domiciliado en Acarigua quien expuso:”Ese día íbamos a Guanare a ver a un tío que estaba enfermo, íbamos en la vía y el carro presento una falla, paso una camioneta y le dijo no venia carro, pero una buseta en exceso de velocidad y se la llevo paso entre el carro y la camioneta y la arrastro ella quedo agonizando, yo cuando la vi solo daba gritos agonizando la rueda de la buseta le paso por encima, la buseta iba a exceso de velocidad será que no tenia ojo, el no vio los aviso al señor no se que le paso”.Quienes ala preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: 1¿ Cual es el motivo por el cual se detiene el vehiculo conducido por la señora Jacquelin Sánchez? R.- Por que llevaba una cosa por debajo del carro 2¿De que lado se orillo R.- Al lado derecho. 3¿Por quien son arrollas R.- La buseta fue la que paso entre el carro de mi hermana y la camioneta. 4¿Cuando usted dice que la buseta venia exceso de velocidad porque lo señala R.- Eso se vio por la forma, 5¿ Noto que en la camioneta iban personas R.- El señor que esta lesionado. La defensa no pregunto: El Escabino Erasmo Romero titular 1 pregunto 1¿Ya ustedes estaban estacionada cuando ocurrió el accidente? R.- Si 2¿En el vehiculo donde usted iba cuantas personas viajaban? R.- En el vehiculo íbamos 4 personas, ella y yo?. 3¿De que lado iba usted? R.- Yo iba al lado derecho, donde ella iba manejando. Seguidamente formulo preguntas el Escabino Héctor Parra Titular 1: 1¿Cuando reciben el impacto por parte de la buseta? R.- Cuando abre la puerta recibe el impacto prácticamente.

Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, motivado a que la testigo vierte su declaración solo y exclusivamente sobre las causas del accidente, estimando los sentenciadores por mayoría que la ciudadana no pudo apreciar bien el accidente, ella venia en el carro de su hermana en el puesto de atrás y nunca dijo que ella se bajo antes del accidente, además que ella no es experto para asegurar que el acusado venia a exceso de velocidad pues a las preguntas formuladas dijo que el exceso de velocidad se ve por la forma.



JORGE ELIECER RODRIGUEZ PADILLA MOGOLLON, colombiano, mayor de edad, de cincuenta y siete años, (57) de edad, de estado civil soltero: Quien expuso: Yo en el 2003 salí hacer unas compras con mi señora en Acarigua, no encontrábamos taxi, entonces el señor Silvano que nos dio la cola llegando a residencias palo gordo, estaba una señora accidentada la camioneta redujo la velocidad venia una buseta que paso por el medio yo salí lesionado y me llevaron al hospital, me querían mochar el brazo tuve 12 días, luego continué con mi tratamiento. Cuando llegue a Acarigua vi a la buseta y le dije al señor esta buseta la voy a comprar y me llamaron al señor y le dije que necesitaba que me ayude, saco 2 mil bolívares y me los dios tuve que empeñar para hacerme una operación el señor no me quiso ayudar, hace 2 años y 20 días tengo sin trabajar tengo una costilla reventada. Quien a las preguntas formuladas por el Ministerio Publico respondió: 1¿Describa la camioneta donde usted viajaba? R.- Es una Ford Blanca, yo iba sentado en la parte de atrás. 2¿ La buseta que los colisiono iba a exceso de velocidad? R.- Según por que no freno. A las preguntas de la Defensa respondió 1¿Usted señala que Silvano Pérez le dio la cola, donde iba usted ubicado? R.- En el cajón de la camioneta 2¿ Como a que velocidad venia la camioneta ¿ R.- No se yo venia conversando 3¿ Usted recuerda por donde golpearon la camioneta ¿ R.- Yo solo sentí el golpe.4¿ Usted vio cuando arrastraron a la Sra. Yaquelin Sánchez quien estaba estacionada? R.- No la vi.

Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser contradictorio, el testigo manifiesta que venia en la parte de atrás de la camioneta Ford Pick Up, es decir en el cajón de la camioneta, que el no vio nada por que venia conversando que solo sintió el impacto no señala con presición la posible causa del accidente, Igualmente no se desprende de éste medio probatorio la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, ya que en ese aspecto fue contradictorio.



MARIA ANTONIA SEQUERA, venezolano mayor de edad, de cuarenta (40) años de edad, casada, titular de la cédula de identidad 9.567.301, quien expuso: “En vista de que nosotros íbamos a Guanare mi hermana iba manejando, ella paso y se enredo en el cardan un saco, mas adelante siente fallas mecánicas que el carro le indico, ella puso las luces y se orillo y luego uno de los señores de la camioneta recortaron velocidad lo que sucedió y allí ocurrió el accidente”. El Ministerio Público no formulo preguntas, ni la densa. El Escabino, titular 2 Héctor Parra 1¿La Buseta venia a exceso de velocidad? R.- Si por que mi hermana se orillo y ella paso 2¿Recuerda las características de la camioneta que se les acerco? R.- Solo se que era una camioneta ella solo redujo el no se paro.

Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, motivado ya que la testigo vierte su declaración solo y exclusivamente sobre las causas del accidente, estimando los sentenciadores por mayoría que la ciudadana no aporto nada pues ella no pudo apreciar bien el accidente.

SILVANO AROLDO PEREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 11.847.066, de treinta y cuatro (34) años de edad, casado, comerciante quien expuso” El suceso fue el 31 de Diciembre del 2004, a las 2 de la tarde, en la salida a Guanare a la altura de Garco Avenida los Pioneros, Yo conducía la camioneta afectada yo iba manejando por mi derecha al frente iba un ford Azul, se le presento imperfección voy detrás la conductora se estaciono a su mano derecha en ese momento pongo luces intermitentes, tomo las medias siento impacto fuerte arrollando la camioneta y a la señora y la camioneta fue aventada a la mano izquierda.Testifico que la causa fue el exceso de velocidad lo que causo el envío al lado izquierdo de la camioneta marco mas de 40 metros de freno, también llevaba exceso de pasajeros siendo impactado fuerte. Seguidamente, respondió a las preguntas formuladas por el Ministerio Público: 1¿En que canal de circulación venia usted ¿ R.- Yo venia en el canal derecho hacia la salida a Guanare, yo venia en la vía lenta 2¿ Usted venia detrás del vehiculo Zephy? R.- Si yo venia detrás del Zephy 3¿Usted se detuvo para avisarle a la señora del Zephy del desperfecto R.- Yo solo reduje. 5¿Usted llevaba pasajeros de atrás de su camioneta? R.- Si. Seguidamente la defensa a pregunto: 1¿Usted señalo que como conductor tomo las precauciones al ver que un vehiculo se estaba estacionando R.- Si 2¿ Dentro de esas precauciones puso las luces intermitentes? R.- En ese momento fui arrollado.

Testimonio que el Tribunal por mayoría le da valor, solo para acreditar el hecho que el vehiculo conducido por él, a los fines de querer informar a la ciudadana conductora del vehiculo Zerphi estacionado, del desperfecto presentado, tomo el canal rápido y disminuyo la velocidad lo cual dio lugar a que la buseta colisionara con estos, al ver obstaculizado su canal de circulación, el testigo manifiesta que tomo las precauciones para recortar la velocidad, sin embargo la forma del impacto establece que a la buseta no le dio tiempo de hacer nada y que el obstaculizo la vía, no desprendiéndose de éste medio probatorio la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

SILVANO ANTONIO PEREZ DIAZ, venezolano, de sesenta y cuatro (64) años de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.119.972, quien expuso lo siguiente: “Eso fue en fecha 31 de Diciembre de 2004, nosotros íbamos de la ciudad a la casa, delante iba un carrito llevaba una falla mecánica quien iba conduciendo era mi hijo, mi hijo recorta y viene el impacto de la buseta, se la lleva a ella y nos dio también a nosotros, yo sufrí lesiones, mi hijo con los vidrios se corto nos trasladamos a la policía y al hospital y la camioneta se la llevaron. El Ministerio público no formulo preguntas. La defensa pregunto 1¿Usted iba en la camioneta ¿ R.- Si en la puerta derecha 2¿ Usted se percato del desperfecto presentado por el carro Azul Zephy? R.- Si 3¿Usted intento avisarles del desperfecto a la ciudadana del vehiculo Zephy R.- En lo que recortamos no pudimos vino el impacto.4 ¿En que canal fue el accidente? R.- El carrito se estaciono y mi hijo se abrió a la izquierda.


Testimonio que el Tribunal por mayoría le da valor, solo para acreditar el hecho, de que el vehiculo conducido por su hijo Silvano Pérez Lucena una vez estacionado el vehiculo Zephy, conducido por Jacquelin Sánchez, se abrió a la izquierda, es decir tomo el canal rápido y luego señala que este recorto la velocidad, con lo cual queda evidenciado que el ciudadano Silvano Pérez Lucena, obstaculizo la vía de circulación de la buseta; no desprendiéndose de éste medio probatorio la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.


CARMELO JOSE CHIRINOS, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.941.337, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Eso fue el 31 de Diciembre como a las 2pm íbamos a Guanare en una recta no me acuerdo el carro presento falla mecánica y ella se orillo el carro se apago yo voy al lado de ella, yo me bajo, una camioneta redujo la velocidad, cuando viene la buseta a exceso de velocidad y se la lleva y no pude ver, la buseta venia por el canal rápido ella debió disminuir la velocidad para no impactar. Seguidamente respondió a las preguntas del Fiscal del Ministerio Publico: 1¿En que lugar venia usted en el carro Zephyr? Yo venia como copiloto. 2¿Quien se percato del desperfecto? R.- ella misma. 3¿El conducto de la camioneta Ford venia pasando en el canal rápido o lento R.- El venia pasando y redujo la velocidad. La defensa pregunto: 1¿Usted se bajo del vehiculo cuando estaba estacionado? R.- Si me baje. 2¿usted vio debajo del vehiculo R.- Me agache 3¿ Vio la Buseta a exceso de velocidad R.- Si vi la buseta a exceso de velocidad.

Testimonio que el Tribunal por mayoría no le da valor, por ser ambiguo, el testigo manifiesta que venia en la parte de adelante con la ciudadana Jacquelin Sánchez, que se bajo y cuando se agacho para ver que le paso al carro ocurrió el accidente, ósea no vio cuando la camioneta redujo la velocidad para advertir de la falla mecánica, tampoco vio cuando venia la buseta, Igualmente no se desprende de éste medio probatorio la responsabilidad del acusado en el hecho imputado, ya que en ese aspecto fue contradictorio.


RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero 2.309.015, casado, Perito Avaluador, domiciliado en Barquisimeto, quien expuso, en atención al Acta de avaluó numero 4613 que corre al folio 27, de la primera pieza de la causa señalando: “Fui comisionado para el Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a un vehiculo a fin de dejar constancia de su existencia y su valor real concluyendo que se trata de un vehiculo: marca Ford, placas 612-XGC, color Blanco, serial del motor 08 cilindros, modelo F-250 año 1989 tipo Pick up serial de carrocería 1FTFF25NXKNAG1094, y señalo que el vehiculo sufrió los siguientes daños: Caja pick up, carter y guardafango trasero derecho, faro trasero derecho, parachoque, trasero, piso del cajón, vidrio delantero y trasero, compuerta trasera, forro plástico del cajón, tubo de escape, rotos Garter y guardafango delantero derecho, conjunto de Ballestas traseras derechas panel trasero, paral trasero derecho puerta derecha, Rin trasero derecho techo doblado. Concluye que el valor de los mismos asciende a la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares 3.770.000, 00 BS).

Igualmente se le puso de manifiesto, el Acta de Avaluó numero 4638, que corre al folio 28 de la primera pieza de la causa, señalando: Se practico avaluó Real a un vehiculo, a fin de dejar constancia legal de la existencia y su valor real concluyendo; se trato de un vehiculo marca ford placas 81-568, color blanco serial de motor 8 cilindros modelo Súper Duty año 1992 tipo Minibús serial de 4carrocería 3FCLF59N6NJA02825, y señalo que el vehiculo sufrió los siguientes daños: capot, y cerradura doblados, base del espejo derecho, ambos faros delanteros y direccionales, ambos guardafangos delanteros, parachoques delantero, dos vidrios delanteros, tapa maletera rotos. Concluye que el valor de los daños asciende a Tres millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (3.320.000, 00 BS).

De igual manera se le puso de manifiesto el Acta de Avaluó numero 4615, que corre al folio 29 de la primera pieza de la causa, señalando: Se practico avaluó Real a un vehiculo, a fin de dejar constancia legal de la existencia y su valor real concluyendo; se trato de un vehiculo marca ford, placas ABT- 287, color azul, serial de motor 08 cilindros, modelo Zephir, tipo sedan, serial de carrocería AJ71CS25811, y señalo que el vehiculo sufrió los siguientes daños: aro y faro delantero izquierdo, carter y guardafango delantero izquierdo, mecanismo y puerta delantera izquierda, vidrio de puerta delantera izquierda, dos aletas rotos guardafango trasero izquierdo, puerta trasera izquierda, doblados parachoque trasero rayado .Concluye que el valor de los daños asciende a Un millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (1.430.000,00 BS).

Atribuyéndole, el Tribunal por Unanimidad, pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; y dada su exposición clara precisa y circunstanciada en el debate probatoria de las conclusiones en relación al valor de los daños apreciados a los vehículos, fijando como ciertos los siguientes hechos:

a) Que los daños al vehiculo, marca Ford, placas 612-XGC, color Blanco, serial del motor 08 cilindros, modelo F-250 año 1989 tipo Pick up serial de carrocería 1FTFF25NXKNAG1094, asciende a la cantidad de Tres Millones Setecientos Setenta Mil Bolívares 3770.000, 00 BS).

b) Que los daños al vehiculo ford placas 81-568, color blanco serial de motor 8 cilindros modelo Super Duty año 1992 tipo Minibús serial de carrocería 3FCLF59N6NJA02825, asciende a Tres millones Trescientos Veinte Mil Bolívares (3.320.000, 00 BS).

c) Que los daños al vehiculo, marca ford, placas ABT- 287, color azul, serial de motor 08 cilindros, modelo Zephir, tipo sedan, serial de carrocería AJ71CS25811, asciende a Un millón Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (1.430.000,00 BS).

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación Fiscal que el Tribunal estima acreditados:

Que el día 31 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 2:00pm ocurrió un accidente de transito en la Avenida los Pioneros, a la altura de Cerámicas Garco salida a Guanare.

Que en ese accidente de transito, estaban involucrados tres vehículos; uno marca Ford placas 612-XGC, modelo F-250, tipo Pick Up, conducido por el ciudadano Silvano Aroldo Pérez Lucena, otro modelo Ford, tipo Minibús, placas 481-568, conducido por Willians Del Carmen Gudiño Bastidas y un vehiculo marca Ford placas ABT-287, modelo Zephir, conducido por la hoy occisa Jacquelin Sánchez.

Que en ese accidente de transito ocurrió una muerte y una persona resulto lesionada, lo cual quedo evidenciada con la declaración del Experto Luís Sarmiento y la acta de Levantamiento de cadáver, quien determina la muerte de Jacquelin Sánchez; de igual forma con las mismas declaraciones y el informe medico queda acreditada las lesiones del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez.


Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalia del Ministerio Publico, imputo la calificación de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422 ordinal 2, en relación con el articulo 417, del Código Penal, perpetrados en perjuicio de Jacquelin Sánchez (occisa) y Jorge Eliécer Rodríguez.


Art. 411“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”

Art. 422 “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigada


2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a multa quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
3°…”

Art. 417 “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producida alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Ahora bien, quedo determinado que como consecuencia de un accidente de transito en la vía hacia Guanare avenida los Pioneros a la altura de Cerámicas Garco, el día 31 de Diciembre de 2004, ocurrió la muerte de la ciudadana Jacquelin Sánchez y las lesiones del ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez, tal hecho objetivo no obstante haber sido comprobado por el Tribunal no fue discutido en el debate oral, incluso tanto el acusado como su defensa técnica, estaban claros que tal hecho ocurrió, el objeto del debate se limito a establecer si el acusado realizo o no la conducta imprudente que ocasiono tal hecho; en tal sentido se procede a exponer sobre tal circunstancia.


PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La participación del acusado en el hecho imputado no presenta ninguna duda ya que la misma fue admitida por el Acusado y su Defensor, ahora bien, nos corresponde determinar la culpabilidad del mismo; en el debate probatorio se señalaron las siguientes conductas:

1.- Que el acusado venia a exceso de velocidad, contrariando de esta forma el articulo 254 del Reglamento de Transito Terrestre, que señala que la velocidad máxima en la carretera de día es de 70 kilómetros por hora.

2.- Que el acusado, paso en medio de los vehículos involucrados en el accidente en flagrante violación de las leyes de transito.

3.- Que el accidente se produjo por la imprudencia del conductor de la buseta.

Siendo la presenté decisión dictada por mayoría, pasa el tribunal a determinar los anteriores puntos debatidos con sus respectivas conclusiones, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 166 de Código Orgánico Procesal Penal.

a) Quedo demostrado que el acusado WILIANS DEL CARMEN GUDIÑO, venia el día 31 de Diciembre de 2004, al momento del accidente vial ya acreditado, a exceso de velocidad:

La mayoría sentenciadora determinó que no, motivado a que la declaración del experto no indico exceso de velocidad, inclusive señalo que la velocidad no se podía a determinar, de la misma manera al haber incurrido el experto en contradicciones, con lo cual no se determinó que el acusado venia a exceso de velocidad.

b) Quedo demostrado que el acusado invadió el canal de circulación de la camioneta Ford Pick Up, conducida por el ciudadano Silvano Aroldo Pérez Lucena.

La mayoría sentenciadora determino que no, motivado a que el acusado no invadió la vía, lo que sucedió fue que encontró la vía obstaculizada al momento de pararse la camioneta Ford Pick Up, conducida por el ciudadano Silvano Aroldo Pérez Lucena, que pretendía indicar a la señora del Zephir, ciudadana Jacquelin Vásquez, lo que le había ocurrido; no pudiendo el conductor de la buseta sino efectuar la maniobra realizada, además de que el experto indico que esa maniobra es permitida, para evitar el accidente y que los rastros de frenos son producidos después del impacto además de todas las declaraciones que afirmaron que la camioneta Ford bajo la velocidad para informar a la señora Jacquelin Sánchez.

c.- Quedo demostrado que el acusado realizo otra acción imprudente que dio lugar al accidente de transito.

La mayoría sentenciadora determinó que no, ya que este hecho ocurrió por que debía ocurrir, la buseta no tenia otra alternativa al ver obstaculizada su vía y no tuvo tiempo a nada, ninguno de los conductores tuvo la intención de realizar el hecho.

Por todo los anterior, se debe concluir que el acusado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, no realizo ninguna conducta imprudente de las que le imputaba el Ministerio Publico y en consecuencia no existe responsabilidad de su parte en el accidente de transito, ocurrido el día 31 de Diciembre de 2004 en la cual ocurrió la muerte de Jacquelin Sánchez y las lesiones de Jorge Eliécer Rodríguez, por ello la Sentencia que en esta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

COSTAS

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar, que le fuera decretada al ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR MAYORIA ABSUELVE al ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, nacido en fecha 05-11-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.091.056, residenciado en la calle 9, entre avenidas 24 y 25, casa sin numero, Araure, Estado Portuguesa, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y LESIONES GRAVES CULPOSAS previstos y sancionados en los artículos 411 en su primer aparte, para el primero del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en relación al articulo 422 ordinal 2° en concordancia con el articulo 417 esjudem, para el segundo; perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de Jacquelin Sánchez (occisa) y de las lesiones de Jorge Eliécer Rodríguez; todo de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se hace cesar la Medida Cautelar, que le fuera decretada al ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada, en la sede del Juzgado de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 13 días del mes de Febrero del año 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL (S)

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


ESCABINO TITULAR 1 ESCABINO TITULAR 2

ERASMO ROMERO HECTOR PARRA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR



VOTO SALVADO


Quien suscribe URYDY BEATRIZ COLINA, Presidente del Tribunal Mixto Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, salva su voto en relación a la anterior decisión, con base a los siguientes fundamentos:


El criterio mayoritario del Tribunal

Los Escabinos ERASMO ROMERO y HECTOR PARRA, basaron parte de su aprobación a la presente sentencia en el hecho que para ellos no quedo demostrado que el acusado, haya actuado con imprudencia, indicando que el hecho se debió al haberse parado una camioneta en la vía en el momento que la buseta estaba pasando, y no le dio tiempo de hacer nada y para evitar que la colisión fuese mayor realizo una maniobra permitida, esto es pasar por el medio de los dos vehículos; tal y como lo indico el experto de transito.

El criterio Disidente

A criterio de quien aquí disiente, la presente decisión debió ser CONDENATORIA, por estar acreditada la violación por parte del Acusado de los artículos 254 y 260 de Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que señala:

Art 254 (RLTT) “En caso de que en las vías no este indicadas las velocidades el máximo de esta será la siguiente:

1.- En carreteras
a.- 70 Kilómetros por hora durante el día…”

Art 260 (RLTT) “Cuando en las vías publicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentaria por la derecha, cada conductor debe mantener con respecto al vehiculo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehiculo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro en dicho espacio…”


Los elementos probatorios que acreditan tal situación son los siguientes:
Con la declaración del experto quien señalo que después de 15 metros hay exceso de velocidad, además, con lo cual se evidencia el exceso de velocidad ya que al estar infracción normada en el Reglamento de Transito Terrestre, se entiende que estamos en una precaución que debe observarse por parte de los conductores durante su circulación, lo cual califica la conducta como imprudente es decir, actuando en sentido contrario a las normas de prudencia.

Estas normas de prudencias pueden estar reglamentadas o no; en el presente caso lo estaban (Art 254 y 260 RLTT) pero tienen la particularidad que pueden ser apreciadas por cualquier persona; así en el presente caso tenemos las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos Dilcia Josefina Sánchez, Jorge Eliécer Rodríguez, Silvano Aroldo Pérez, y Carmelo Chirinos, quienes señalan de manera contestes, de repente salio la buseta a exceso de velocidad paso en medio de los vehículos arrastrándolos es evidente que si el conductor de la buseta hubiese venido a la velocidad reglamentaria y guardado la distancia suficiente que debe existir entre los vehiculo, hubiese podido frenar y evita realizar esa maniobra, que produjo el accidente de transito; aunado a que la conductora del vehiculo Zephi ya estaba estacionada y fuera de su vehiculo lo cual hace presumir que no fue tal sorpresa para el acusado.

A juicio de esta juzgadora, debieron valorarse las testimoniales de los testigos Dilcia Josefina Sánchez, Jorge Eliécer Rodríguez, Silvano Aroldo Pérez, y Carmelo Chirinos, ya que sus declaraciones se concatenan entre si y evidencian que el acusado violo los articulo 254 y 260 del Reglamento de Transito Terrestre, produciendo con tal acción la muerte de Jacquelin Sánchez y las lesiones de Jorge Eliécer Rodríguez. Las declaraciones de los testigos se pueden concatenar con el croquis ratificado por el experto según el cual se indica la posición de los vehiculo y los rastros de frenos de la unidad conducida por William Del Carmen Gudiño que marca 42 metros de frenos, con lo cual se refuerza los dichos de los testigos del exceso de velocidad con la cual conducía el acusado, a eso se llega por las máximas de experiencias.

Supuestos legales de la culpa en el Homicidio:

Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio y de lesiones son:

Imprudencia (culpa in agendo): Es falta de prudencia, de cautela o precaución. Se puede definir diciendo que “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.
Negligencia (culpa in omittendo): Es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposo, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

Impericia: Es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.

Inobservancia: Es falta de observancia (ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc, sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.), órdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo).
Condiciones, elementos o requisitos: Para que exista homicidio culposo y las lesiones culposas, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En este tipo de homicidio y de lesiones, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo.

B) La muerte del sujeto pasivo y las lesiones, se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia de la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo.

C) El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo y lesiones) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del Homicidio Culposo y de las lesiones culposas, se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos para la procedencia de estos delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JACQUELIN SANCHEZ y las lesiones de JORGE ELIECER RODRIGUEZ; en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS, no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir a exceso de velocidad, podía ocasionar un accidente de tránsito que produjera lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo su acción culposa al obrar con imprudencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, ya que se desplazaba a exceso de velocidad, existiendo la relación de causalidad entre su acto y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de JACQUELIN SANCHEZ y las Lesiones de JORGE ELIÉCER RODRIGUEZ.

Es por lo anterior que se concluye que la presente decisión debió ser CONDENATORIA, por estar plenamente acreditado que el ciudadano WILLIANS DEL CARMEN GUDIÑO BASTIDAS fue imprudente al momento de conducir una buseta, conducta que ocasionó el accidente ocurrido en fecha 31 de diciembre de 2004, produciéndose la muerte de la ciudadana Jacquelin Sánchez; y las lesiones al ciudadano Jorge Eliécer Rodríguez.

Queda de esta manera sustentado el voto salvado
Fecha ut supra

LA JUEZ PRESIDENTE (S)


ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2


ERASMO ROMERO HECTOR PARRA




EL SECRETARIO,


ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO