REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-002710
ASUNTO : PP11-P-2005-002710


JUEZ UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA


ACUSADO: JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ


DELITO: VIOLACIÓN


VICTIMA: YESENIA DOLORES URBANO PRADO


DEFENSA: ABG. NARBY HERRERA


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA






IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:



Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Febrero del año 2006, en la presente causa signada con el Nº PP11-P-2005-002710, seguida en contra del acusado JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26-12-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.226.228, obrero, residenciado en el caserío Guacuy II, calle principal casa s/n Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada NARBIS IDANIA HERRERA, por la comisión del delito de VIOLACÓN, previsto y sancionado en el Articulo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YESENIA DOLORES URBANO; en esa misma fecha, siendo las 11.10 horas de la mañana, se suspendió a solicitud fiscal para el día de 13 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:


En fecha 13 de Febrero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:


El Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, ABG GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ratifico la Acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 13-09 1997, en la finca Canaima del Barrio Miraflores, donde el acusado abuso sexualmente de Yesenia Dolores Urbano Prado, así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos con los cuales va a quedar demostrada la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado.
En sus conclusiones EL Ministerio Público, representada por la ABG. GRACIELA BENAVIDES GARCIA, en su carácter de Fiscal, manifestó: Siendo que en el sistema acusatorio es fundamental la presencia de las victimas testigos y expertos para poder demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, esta representación Fiscal forzosamente no le queda otra alternativa que solicitar se dicte Sentencia Absolutoria a favor del Acusado“.

No se ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado, JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, representada por la Defensora Publica Abogada NARBIS IDANIA HERRERA, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En representación de los intereses de JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, rechazo nuevamente la acusación por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria, así mismo alego a su favor el principio de Presunción de Inocencia”.


En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Esta defensa oída la solicitud Fiscal, esta de acuerdo con la solicitud y solicita se dicte una Sentencia Absolutoria”.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, no declaro al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:


Durante el desarrollo del debate, no quedo comprobado, a juicio de quien aquí decide el cuerpo del delito y menos aun la responsabilidad penal del acusado. No quedando en consecuencia configurado el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el 375 del Código Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:


Concluido el debate, habiéndose recibida solo la testimonial del experto LUIS ANTONIO CASTILLO, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de VIOLACION, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Violación, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publio solo se recepciono:


TESTIMONIAL:


LUIS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.270.036, casado, de profesión T.S.U en Ciencias Policiales de Treinta y Siete (37) años de edad, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal Hematológico y Seminal Nº 236, que corre al folio 69 de la primera pieza de la causa quien expuso: “Fue una experticia practicada a unas piezas, una prenda de vestir para uso femenino, de las denominadas: pantalón la pieza en referencia se observo en regular estado de uso, exhibe en su superficie adherencia de sustancias de la cual se compone el suelo natural; una prenda de vestir para uso femenino de las denominadas comúnmente body, mangas cortas, sin talla ni marca identificativa aparente, que presentaba evidentes signos de suciedad, adherencias de material del cual se compone el suelo, manchas de sustancias de color pardo rojizo y pardo amarillento, estas ultimas ubicadas a nivel de las áreas de proyección anatómica, denominada región perineal; una prenda intima de vestir para uso femenino de las denominadas pantaletas, tipo bikini, confeccionado en fibras naturales, la pieza se observo en mal estado, exhibe unas manchas de sustancias color pardo rojizo y pardo amarillento, ubicadas en la región genital, una prenda intima de vestir para uso femenino de las denominadas sostén, se observo en regular estado, presenta evidentes signos de suciedad; un pedazo de tela para uso indistinto de los denominados paño, el mismo se observo en regular estado de uso posee evidentes signos de suciedad.

Concluyendo: 1.- Las piezas suministradas consisten en pantalón, un body, una pantaleta, un sostén de uso femenino y un paño,

2.- La sustancia de color pardo rojizo presentes en las piezas ya descritas es de naturaleza hemática.

3.- La sustancia de color pardo amarillento, presente en las piezas señaladas esta compuesta por sustancia prostática, componente característico del fluido seminal. Ratificando en su contenido y firma la experticia.

Con dicha testimonial a criterio de quien aquí decide quedo demostrada:
La realización de experticia de reconocimiento, legal hematológica y seminal a las siguientes piezas femeninas; un pantalón, un body una pantaleta, un sostén, y un paño.

Que la sustancias de color rojo pardizo presente en las piezas antes señaladas es de naturaleza hemática.

Que la sustancia color pardo amarillento, presente en las piezas señaladas anteriormente, esta compuesta por sustancia prostática componente característico del fluido seminal.

Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Pero resultando insuficiente para acreditar la comisión del delito de violación por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

En tal sentido, habiéndose recepcionado, solo la testimonial del experto LUIS ANTONIO CASTILLO, no pudo demostrarse la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 375 deL Código Penal, a pesar de haberse agotado los medios para lograr la comparecencia del resto de los órganos de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, siendo la victima la persona idónea por reconocer al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ como autor del hecho imputado, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.

Por lo tanto al no haber comparecido al juicio la victima, los testigos y los expertos, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ JIMENEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 deL Código Penal, perpetrado en perjuicio de YESENIA DOLORES URBANO PRADO, y que no quedara demostrado. Aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano, hecha por la representación Fiscal como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.

Se hace cesar la Medida Cautelar que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:


En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO PÉREZ JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha 26-12-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.226.228, obrero, residenciado en el caserío Guacuy II, calle principal casa s/n, Araure, Estado Portuguesa, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana YESENIA DOLORES URBANO PRADO, por no haberse demostrado el cuerpo del delito, atribuido por el Ministerio Público, aunada a la solicitud Fiscal.


Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se hace cesar la Medida Cautelar que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Febrero del año 2006.

LA JUEZ DE JUICIO (SUPLENTE) N° 02;


ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


EL SECRETARIO;


ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.





UBCC/ubcc