REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000018
ASUNTO: PP11-P-2004-000018

JUEZ PROFESIONAL (S): ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO


FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


ACUSADO: HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO


DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON


DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO

VICTIMA: JOSÉ RAMON PARRA


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA





IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 18 de Enero del año 2006, en la causa N° PP11-P-2004-000018, seguida en contra del acusado ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, venezolano, de treinta y dos (32) años de edad, nacido 29-08-1973, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.906.614, soltero, de profesión obrero residenciado en Avenida principal, sector el Palito Estacionamiento Bermúdez, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado ASDRUBAL LEON; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA , en esa misma fecha siendo las 12:10 horas deL mediodía, se suspendió para el día 31 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a las víctimas, testigos y expertos a través de la fuerza pública.



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 31 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la Publicación de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación en su parte integra de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en su intervención inicial señaló “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público ratifico la Acusación formulada en contra del acusado ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO: señalando que los hechos ocurrieron el día 10-07-2002 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en un puesto de control en Ospino, reciben información por radio de el robo de un vehiculo tipo Gandola, marca Pegaso, color Rojo, placas 45G-BAB con setecientos cincuenta sacos de Azúcar y aproximadamente a las 3:30 p.m. de ese mismo día observaron un vehiculo con esas características del robado a José Ramón Parra, siendo detenido el acusado quien conducía la gandola y le retuvieron sus documentos; los hechos antes narrados constituyen el delito de Aprovechamiento de vehiculo Automotor Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para probar los hechos ofrezco las testimoniales de los funcionarios aprehensores, la victima, así como los testigos que observaron el procedimiento policial”.

En sus conclusiones manifestó que: Debatidos los medios de prueba, considera esta representante Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una Sentencia Absolutoria, ya que si bien se recepcionaron declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes indicaron que se encontraban en un puesto de control en Ospino y detuvieron una gandola cargada de Azúcar, siendo testigo Nelson Linarez y otro ciudadano, sin embargo solo escuchamos la declaración de Danny Bosco Orellana, quien trabaja en el lugar de los hechos, pero tiene conocimiento de los mismos de forma referencial y no hizo acto de presencia la victima del robo.

No ejerció el derecho a réplica.

Por su parte la defensa del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, el Defensor Público Abogado ASDRUBAL JOSÉ LEON, en sus alegatos iniciales manifestó que: “Debemos iniciar señalando que la Fiscalía esta subsumiendo los hechos en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la Fiscalia no va a probar en este juicio donde esta el provecho que le aportó a Herlis Monsalve, el conducir dicho vehículo, pero la Fiscalía dice que fue detenido pocos minutos después y si eso ocurrió a la 1:00 de la tarde y el vehículo es detenido a las 3:30 PM, me pregunto si a mi me contratan como chofer soy yo el que estoy cometiendo el delito? Razón por la cual solicito una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado ABG. NARBIS HERRERA señaló que: “Oída la solicitud del Ministerio Publico y en aras de ejercer una efectiva defensa comparto la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, no declaró durante el desarrollo del debate ni al final del mismo.


HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate con los órganos de prueba recepcionados, no quedó establecido que el acusado en fecha 10-07-2002, haya conocido del robo de una gandola Pegaso de carga color roja palcas 45G-BAB, con una batea, color amarillo placas 540-GAB en la cual se transportaba setecientos 700 sacos de Azúcar, robo del que fue objeto el ciudadano José Ramón Parra, por personas desconocidas. En este sentido no se lograron acreditar los elementos configurativos del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, que el acusado se encontrara en posesión de un vehículo automotor que fuera el objeto de un robo por haberlo adquirido, recibido o escondido, y que además tuvieran conocimiento de que dicho vehículo automotor era proveniente de robo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, así como con las testimoniales recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Ramón Parra no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad alguna al acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de:

1.-CANDELARIO PEREZ, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.135.910, de estado civil soltero, cabo Primero de la Guardia Nacional, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda calle 2 casa s/n Guanare Estado Portuguesa, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este Juicio, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Estaba yo en el puesto de Ospino cuando recibí llamada del Comando, nos llaman por radio y nos dicen que en esa vía Ospino iba una gandola que se la habían robado, nos mandan de comisión llegando a una cauchera, venia una gandola con las mismas características que nos habían dado, la paramos y la llevamos hasta la Estación de Servicio de Ospino y como estaba robada la trasladamos junto con el ciudadano al Comando de Ospino y de allí continuo el procedimiento.

Con dicha declaración quedó demostrado, sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de este testimonio no se desprende que el acusado hayan recibido, adquirido, o escondido el vehículo objeto del robo. Tampoco quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, el ciudadano José Ramón Parra, igualmente no se desprende de éste medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.


2.- WILLIAM ARCENIO GRANOS BUSTILLOS, venezolano, de treinta y cinco (35) años de estado civil casado, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional quien expuso: Nosotros estábamos de servicio cuando llego una información por radio de una gandola cargada de azúcar que fue robada, por instinto nos fuimos por la carretera vieja y en la entrada a Ospino en una cauchera venia una gandola con las características que nos habían dado, cuando venia la interceptamos con el ciudadano que la conducía y los trasladamos al Comando de allí se inicio el procedimiento.

Con dicha declaración quedó demostrado, sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de este testimonio no se desprende que el acusado hayan recibido, adquirido, o escondido el vehículo objeto del robo. Tampoco quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, el ciudadano José Ramón Parra, tampoco se desprende de éste medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.




3.-Se recepcionó la testimonial del Experto BELLA JANETH PACHECO JIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.084.894, divorciada, residenciado en la ciudad de Acarigua, manifestó no guardar ningún tipo de parentesco con las partes presentes en este Juicio, rindió declaración en relación al avaluó Real 007 de fecha 12 /07/02, la cual le fuera exhibida, cursante al folio 92 de la primera pieza de la causa, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Practicó experticia a Setecientos sacos de Azúcar Blanca de 50 kilos cada uno valorados en Dieciocho Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolivares, para el avaluó se tomo en consideración el estado de conservación. No hubo preguntas del Fiscal, No hubo preguntas de la Defensa.

Con dicha declaración quedó acreditado la existencia legal de Setecientos kilos de Azúcar, su estado de conservación y su valor real, atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditada tal circunstancia por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las mismas.

4.- HENRY ALFREDO LINAREZ MOGOLLON, venezolano mayor de edad, de treinta y cinco años (35) de edad, de estado civil casado, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en Turen, Estado Portuguesa. Quien expuso: Ese día fui nombrado de Comisión por haber recibido una llamada que se habían robado una un vehiculo, interceptamos el vehiculo, el ciudadano se bajo y cuando lo interceptamos y yo quede de seguridad, fue repreguntado por el Fiscal No hubo preguntas de la defensa,

Con dicha declaración quedó demostrado, sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de este testimonio no se desprende que el acusado hayan recibido, adquirido, o escondido el vehículo objeto del robo. Tampoco quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto, el ciudadano José Ramón Parra, tampoco se desprende de éste medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.



5.- LORENZO FORTUNATO ROMERO MADROÑERO, venezolano mayor de edad, de veintinueve años de edad titular de la cédula de identidad 13.226.055, soltero domiciliado en Ospino quien expuso: “Yo venia del trabajo cuando llego a la chauchera, a echarle aire a la bicicleta y vi una gandola parada y me solicitaron que sirvieras de testigos eso es lo que yo vi una gandola parada”.

Con dicha declaración quedó acreditado el hecho, de la detención de una gandola con el ciudadano que la conducía; con dicho testimonio no quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto el ciudadano José Ramón Parra, no se desprende de éste medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos aún la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

6.- DANNY JOSE DIAZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.437.703, de treinta y cinco años de edad, soltero domiciliado en Barquisimeto de profesión Experto en materia de vehiculo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien expuso, en atención a la experticia numero 572 que corre al folio 110, de la primera pieza de la causa señalando: “Fui comisionado para el Reconocimiento Técnico y Avaluó Real a un vehiculo a fin de dejar constancia de su existencia y su valor real concluyendo que se trata de un vehiculo clase remolque, marca Afamar, color amarillo placas 540-GAB, serial SRB0395-R2620, en estado original, al referido vehiculo clase remolque se encuentra cargado de Azúcar, dicho remolque presenta un valor comercial de nueve millones de bolívares, el cual se encontraba solicitado, la experticia se practico en el estacionamiento Municipal de Araure.
Igualmente se le puso de manifiesto la experticia numero 573 que corre al folio 111, de la primera pieza de la causa, señalando: Se practico una experticia de Reconocimiento y avaluó Real a un vehiculo a fin de dejar constancia legal de la existencia y su valor real concluyendo se trato de un vehiculo clase Camión marca Pegaso, modelo Mider, color Rojo, tipo Chuto, placas siglas 45G-BAB, uso carga, serial de carrocería VS1234D3P3PLO00C0180, serial motor U900631. El referido vehiculo presenta seriales en estado original, encontrándose en regulares condiciones de uso y conservación apreciándosele un valor comercial de Veinte Millones de Bolívares, el mismo se encontraba solicitado
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Con dicha declaración quedó acreditado la existencia legal y las características del vehículo objeto del robo, tratándose vehiculo clase Camión marca Pegaso, modelo Mider, color Rojo, tipo Chuto, placas siglas 45G-BAB, uso carga, serial de carrocería VS1234D3P3PLO00C0180, serial motor U900631, su valor comercial de nueve millones de bolívares y un vehiculo clase remolque, marca Afamar, color amarillo placas 54-GAB, serial SRB0395-R2620, su valor comercial de Veinte Millones de bolívares, igualmente quedo acreditado que dichos vehículos estaban solicitados; atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditada tal circunstancia por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las mismas.


7.- FREDDY ANTONIO MENDOZA TORRES, venezolano, mayor de edad soltero de Treinta y tres 33) años de edad Profesión Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, a quien le fue exhibida la inspección ocular numero 2120 y al cual corre al folio 13 de la primera pieza de la cusa señalando: “Que se practico inspección a un local ubicado en la avenida Páez con avenida 22 sede de deposito de azúcar de Depoven de Acarigua estado portuguesa, con temperatura ambiental calida y la iluminación natural de buena intensidad, donde se aprecia una cerca tipo alfajol con tubos de metal de color azul con un portón metálico de tela tipo alfajol de dos hojas tipo batiente y del mismo color en el interior se encuentra circundado por tela de metal con pisos de suelo natural trozos de piedra, donde se ubican varios galpones con su fachada principal constituidas por paredes de bloques frisada y pintadas de color beig como medio de acceso se aprecia portones corredizos de color azul que se encuentran cerrados para el momento de la inspección, en sentido sur se ubica la casilla de vigilancia conformada por paredes de bloque frisada de color blanco con puerta de metal de color gris orienta en sentido este y del lado izquierdo se encuentra una ventana basculante de metal y vidrio frente a la misma y sobre el piso se localizan dos con las que originalmente formaban parte de una bala 380 marca GLF que se colectan, una vez en el interior de la casilla se avistan techos de platabanda paredes de bloques y pisos de cemento pulido donde se hallaba una mesa de madera con sus sillas, sobre el piso y en sentido sur se avistan manchas de una sustancia de color pardo rojizo que se colecta, con un segmento de gasa por el sistema de macerado, a igual que dos conchas que originalmente formaban parte de una bala de calibre 380 marca G.F.L, que se colecta en la pared ubicada en sentido oeste, se haya un impacto causado por un objeto de igual o mayor cohesión molecular a una altura a nivel cero del piso de un metro, se realiza un rastreo en búsqueda de otras evidencias de interés criminalístico, dando resultado negartivo.

Con dicha declaración quedó acreditada la existencia del lugar del suceso, donde ocurrió el Robo perpetrado en contra del ciudadano José Ramón Parra es decir la ubicación y características del sitio donde se perpetrara el Robo Agravado del Vehículo Automotor, quedando establecido que fue en la Avenida en la avenida Páez con avenida 22, es de deposito de azúcar de Depoven de Acarigua Estado Portuguesa, y se colectaron evidencias de interés criminalisticas, atribuyéndosele pleno valor para dar por acreditado tales circunstancias, por tratarse de la persona facultada por la ley para acreditar las mismas
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6.- DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, treinta años (30) de dad, casado, titular de la cedula de identidad número 12.266.524 Quien expuso: “Yo creo que eso fue hace cuatro años yo trabajaba en la Azucarera Guanare, transporte Movisan jefe de almacén y estaba cargando una gandola Pegaso Mider con azúcar y es a gandola la cargaba un señor creo de apellido Parra creo José en horas del mediodía fue sustraída la gandola y yo regreso a las 1 a 1:30 p.m. al trabajo y nos encontramos con el vigilante herido y que fue robado, nunca supe quein la robo y en las pocas horas fue recuperada la gandola en Ospino. No tengo conocimiento quien sustrajo la gandola”.

Con dicha declaración quedó acreditado referencialmente el Robo de la gandola del que fuera objeto el ciudadano José Ramón Parra.


8.- NELSON ENRIQUE HIDALGO HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.895.518, de treinta y cuatro 34 años de edad, cauchero soltero quien expuso: “Yo me conseguía en la cauchera el Guanareño en la salida a Guanare en ese momento paso la gandola y la detuvo la Guardia y me pidieron que sirviera de testigo y luego me dijeron que me fuere a mi trabajo”.


Con dicha declaración quedó acreditado el hecho, de la detención de una gandola con el ciudadano que la conducía; con dicho testimonio no quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado del cual fuera objeto más no se desprende de éste medio probatorio la comisión del delito accesorio como lo es el Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y menos
aún la responsabilidad del acusado en el hecho imputado.

Con las declaraciones de los funcionarios aprehensores quedó demostrado sólo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, pero de estos testimonios no se desprende que el acusado hayan recibido, adquirido, o escondido el vehículo objeto del robo, el dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad, al no existir testigos instrumentales del procedimiento que corroboren y den certeza de lo incautado en posesión del acusado; resultan en consecuencia, insuficientes dichas testimoniales para acreditar en primer lugar la comisión del delito objeto del juicio, y en segundo lugar también resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusados en el delito atribuido, no desprendiéndose de éste ningún elemento inculpatorio en contra del acusado.


En tal sentido, no habiéndose recepcionado la testimonial de la víctima objeto del Robo Agravado de Vehiculo Automotor, no quedó acreditado la comisión del delito principal como lo es el Robo Agravado de vehiculo Automotor del cual fuera objeto el ciudadano JOSE RAMON PARRA, no lográndose a criterio de la Juez Profesional demostrar con dichos órganos de prueba la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, resultando insuficiente las testimoniales de los funcionarios policiales para dar por acreditado el mismo, por lo tanto al no haberse acreditarse la comisión del delito objeto del juicio menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna del acusado HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, no siendo suficientes los dichos de los funcionarios policiales, sin que exista en el caso que nos ocupa, testigos imparciales del procedimiento practicado, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos, del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos probatorios que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito, es necesario establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Ramón Parra. Aunada a la solicitud del Ministerio Publico, a favor del acusado al solicitar que se dicte una Sentencia Absolutoria

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, previsto sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON PARRA, por no haberse demostrado la comisión del referido delito y menos aún la responsabilidad penal del mencionado ciudadano. Aunada a la solicitud Fiscal

Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace cesar la Medida Cautelar, que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano HERLIS ANTONIO MONSALVE CARRIZO, plenamente identificado, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de Febrero del año 2006.

LA JUEZ PROFESIONAL(S)

ABG. URYDY BEATRIZ COLINA


EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO




















UBCC/ubcc.-