REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-006331
ASUNTO : PP11-P-2004-000314
JUEZ UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: ANTONIO JOSE MEDINA TRUJILLO
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO
VICTIMA: JHOAN ANTONIO MATOS
DEFENSA: ABG. ALIX RODRIGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Enero del año 2006, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2005-000820 seguida en contra del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, venezolano, de cuarenta y seis (48) años de edad, nacido el 01-01-1958 titular de la Cédula de Identidad Nº 9.045.240, residenciado en la calle 4, casa s/n del Barrio el Cementerio de San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abogada ALIX RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño JHOHAN ANTONIO MATOS; en esa misma fecha, siendo las 3:30 horas de la tarde, se suspendió a solicitud fiscal para el día de 1 de Febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Una vez verificada la presencia de las partes, y vista la incomparecencia de la Escabino Nº 2 Maria Elena Márquez, la juez profesional informo a las partes que el presente juicio se ha diferido en seis oportunidades y que en atención a la celeridad Procesal y en acatamiento a las Sentencia de fecha 22-12-03 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 16-11-04 y la cual tiene carácter Vinculante se procede a constituirse en Tribunal Unipersonal.
En fecha 1 de Febrero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primer del Ministerio Público ABG MOISES RAUL CORDERO, en su intervención inicial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, ratifico la Acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO de seguida paso a narrar los hechos: “El ciudadano Antonio José Medina Trujillo, es señalado por la ciudadana Yarelis Gregoria Mato Piñero, de ser la persona que estba abusando sexualmente (sexo oral) de su menor hermano Jhoan Antonio Mato de siete años de edad, hecho ocurrido en el interior de su residencia ubicada en la calle 02 con avenida 02 del Barrio La Arenera, de la Población de San Rafael de Onoto Estado portuguesa el día 02-10-2004 aproximadamente a las 10:00 de la noches día viernes 11 de febrero del 2005.
En sus conclusiones la Vindicta Pública representada por la ABG. MOISES CORDERO, en su carácter de Fiscal, manifestó: En virtud de no haber comparecido los órganos de pruebas ofrecidos por este Ministerio Publico, no se pudo comprobar el cuerpo del Delito, y por consiguiente la responsabilidad del Acusado, por lo cual solicito se dicte Sentencia Absolutoria a favor del Acusado y se le acuerde Libertad Plena“
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la defensa del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, representada por la Defensora Publica Abogada ALIX RODRIGUEZ, en sus alegatos iniciales manifestó que: “En mi condición de defensor, del ciudadano Antonio José Medina Trujillo, invoco el principio de Presunción de Inocencia, el cual no podrá ser desvirtuado, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos no podrán comprometer la responsabilidad de mi defendido y una vez demostrada su inocencia debe dictarse una sentencia Absolutoria declarándolo no culpable.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que: “Esta defensa solicita se dicte una Sentencia Absolutoria, toda vez que no se demostró la responsabilidad penal de mi defendido”.
No se ejerció el derecho a contrarréplica.
El acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, no declaro al inicio del debate y al final del mismo no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate, no comparecieron ninguno de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y que fueron admitidos en su debida oportunidad por el Tribunal de Control respectivo; vale decir, victima, testigos y funcionarios aprehensores. No quedando comprobado, a juicio de quien aquí decide el cuerpo del delito y menos aun la responsabilidad penal del acusado. No quedando en consecuencia configurado el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, no habiéndose recibida ninguna testimoniales de la victima testigos y funcionarios policiales que practicaron la detención, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, toda vez que durante el desarrollo del juicio no se comprobó el cuerpo del delito de Abuso Sexual, constituyendo éste uno de los elementos configurativos del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que llega este Tribunal.
En tal sentido, no habiéndose recepcionado, ningún tipo de prueba, no pudo demostrarse la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y el Adolescente, a pesar de haberse agotado los medios para lograr sus comparecencias, siendo la victima la personas idónea por reconocer al ciudadano como autor del hecho imputado, en tal sentido no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado.
Por lo tanto al no haber comparecido al juicio la victima los testigos y los funcionarios aprehensores, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño YOHAN ANTONIO MATOS y que no quedara demostrado. Aunado a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido ciudadano, hecha por la representación Fiscal como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad a lo previsto en el ordinal 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eiusdem.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, plenamente identificados, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del niño JHOHAN ANTONIO MATOS, por no haberse demostrado el cuerpo del delito, atribuido por el Ministerio Público, aunada a la solicitud Fiscal.
Se condena en costas al Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace cesar la Medida Cautelar que le fuera decretada en su oportunidad, al ciudadano y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano ANTONIO JOSÉ MEDINA TRUJILLO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 366 Eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los 2 días del mes de Febrero del año 2006.
LA JUEZ DE JUICIO (SUPLENTE) N° 02;
ABG. URYDY BEATRIZ COLINA
EL SECRETARIO;
ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO.
UBCC/ubcc.-
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