REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-010927
ASUNTO : PP11-P-2005-010927



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


FISCAL SEGUNDA: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNEZ


DEFENSOR: ABG: CARMEN MARÍA BERMUDEZ


ACUSADOS: DUSTIN MANUEL BRAVO y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR

DELITO: ROBO AGRAVADO.

FALLO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA.

Visto el escrito presentado por la abogado CARMEN MARÍA BERMUDEZ en su carácter de defensora de los ciudadanos BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, donde solicita una extensión del lapso de presentación de su la revisión de medida, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 21-11-2005 se declaró la APERTURA A JUICIO por parte del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal después de analizada la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra los acusados identificado ut supra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En ese acto el Juez de Control dispuso como medida cautelar sustitutiva las siguientes condiciones: 1.-) La presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de comunicarse con la victima o alguno de los familiares y 3) La Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Portuguesa.

En el escrito de revisión se solicita es una extensión en el lapso de presentación con el objeto de trabajar los acusados acuda a su trabajo.

SEGUNDO

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es decir, que los imputado tiene el derecho de solicitar las veces que estime conveniente la revisión de la medida cautelar sin ninguna limitación, por lo que se decide que la solicitud es tempestiva;

En el mismo orden de ideas, el artículo 246 del texto adjetivo penal señala:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.

De igual forma el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 87 El trabajo es un deber y un derecho. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva…”

De una interpretación teleológica de las referidas normas debemos concluir que el legislador, entendió que independientemente de un proceso en donde se requiera la adopción de medidas de coerción personal, las mismas deben perjudicial lo menos posible a los ciudadanos sometidos a proceso, por ello y en aras de garantizar el derecho del trabajo, hace procedente la solicitud de extensión del lapso de presentación de cada 8 días por ante este Tribunal a cada 30 días, continuando las demás condiciones impuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud de revisión de medida a los acusados BRAVO DUSTY MANUEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.295.250, nacido el 09-12-84, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión vigilante, residenciado en la carretera Nacional al lado de repuestos Pérez y JOSÉ ALEXANDER CASAMAYOR ESCALONA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.438, nacido el 27-08-83, natural de Ospino Estado Portuguesa, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio María Laya, casa N° 1, calle Principal, frente a la autopista José Antonio Páez del Municipio Ospino, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en consecuencia se extendiende el lapso de presentación a cada 30 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 eiusdem.

Publíquese, notifíquese y Diarícese.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, al Primer (10) día del mes de FEBRERO del año dos mil seis.


El JUEZ DE JUICIO N° 3


ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Srta.