REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000004
ASUNTO : PP11-P-2005-000440




JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. MILAGROS CALEDON (Hermes Cordero) ABG. ZULAY JIMÉNEZ (Freddy Bolívar).

ACUSADOS: HERMES JAVIER CORDERO ESCALONA
FREDDY ALBERTO BOLIVAR CARDOSO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 26 de enero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BOLÍVAR CARDOSO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y HERMES JAVIER CORDERO ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y EL ESTADO; se oyó la exposición inicial de la fiscal del Ministerio Público así como la de la defensa y se ordenó la recepción de los órganos de pruebas; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 6 de febrero de 2005 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 30 de Diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando los imputados Bolívar Cardoso Freddy Alberto y Cordero Escalona Hermes Javier, se encontrabas en las adyacencias del Salón Americano, ubicado en la avenida Libertador de Acarigua, y abordaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 87, placas XDL-813, tripulado por el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo, quien en ese momento se encontraba laborando de taxi con el mismo, le solicitaron sus servicios para la Urbanización Baraure, cuando iban a la altura del terminal de pasajeros de Acarigua Araure, le dijeron que siguiera hasta Miraflores porque era un atraco, amenazándolo con un arma de fuego, tipo escopeta, después lo dejaron abandonado en un aserradero ubicado en la vía que conduce hacía el Municipio Agua Blanca ( Portuguesa ), los mencionados imputados se llevaron el vehículo. Posteriormente la víctima informa a las autoridades del robo del cual fue objeto y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional tuvieron conocimiento por radio a través de Avipo, quienes tomaron las medidas de seguridad colocando obstáculos en la carretera y cuando los prenombrados imputados huían con el vehículo descrito hacía el peaje que está entrando al caserío “los Hijitos”, procediendo a interceptar a los sujetos que iban a bordo del vehículo, sometiendo a ambos e indicándoles que se bajaran del mismo con las manos en alto, procediendo los funcionarios a efectuar una revisión al vehículo de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el asiento trasero del vehículo un bolso de color azul, tipo morral, contentivo en su interior de una escopeta recortada, marca JJ Sarasqueta, serial 25905, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, se encontró un logotipo de plástico color naranja, con letras negras que se lee “Taxi”, posteriormente les realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem, quedando identificados como: Bolívar Cardoso Freddy Alberto, cédula de identidad N° 15.050.937, conductor del vehículo recuperado, y Cordero Escalona Hermes Javier, cédula de identidad N° 18.050.962, acompañante del ciudadano nombrado, practicándoles la detención al no poseer documentos que acrediten la propiedad del vehículo descrito, el cual había sido robado a la víctima en esta causa.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora del ciudadano HERMES CORDERO Abg. MILAGROS CALDERON expone: “La base de toda sociedad radica en hacer justicia, por lo que las acusaciones de la representación fiscal no deben tener la más mínima duda, debe ser transparente, condiciones que garantiza la representación fiscal presente. La defensa señala que en el ejercicio de la misma, toma un escrito presentado por la propia víctima asesorado por el abogado Asdrúbal León ya que existen serías dudas para imputar un hecho delictivo, razón para que esta defensa aunado a la no comparecencia de la víctima solicita de los buenos oficios a la representación fiscal para poder defender a mi patrocinado que solicite una sentencia favorable a mi defendido”.

La defensora del ciudadano FREDDY BOLÍVAR, Abg. ZULAY JIMÉNEZ expone: “Vamos a ver en el transcurso del desarrollo del debate si efectivamente las pruebas que presenta la fiscalía del Ministerio Público son tan contundente para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido”.

Los acusados FREDDY BOLÍVAR y HERMES CORDERO impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron NO querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto la imposibilidad de demostrar los elementos constitutivos del delito, esta fiscalía se ve obligada a solicitar una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, MILAGROS CALDERON para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa aplaude la honradez de la fiscalía por solicitar una sentencia absolutoria y se adhiere a dicha solicitud”.

De igual manera se le dio el derecho de palabra a la abogada ZULAY JIMÉNEZ quien señaló: “Visto la imposibilidad de destruir la presunción de inocencia de mi defendido, solicito se sirva dictar una sentencia absolutoria”.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:

RUBEN DARIO BERRIOS DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.638.689, Guardia Nacional con 18 años de servicio, sin vínculo con las partes y previo juramento, señala: “Recuerdo que recibí llamada del sistema de radio del peaje, tomé las medidas de seguridad, recibí otra llamada y me dijeron que el vehículo se había desviado al peaje por el pueblo, coloque unos obstáculos en la carretera, cuando se pararon procedí a darle la voz de alto y procedí a someteros, les dije que se colocaran en el suelo y lo detuve. LA FISCAL PREGUNTA. En qué parte del vehículo se consiguió el arma; CONTESTÓ: En un bolso en la parte trasera del vehículo; OTRA: A qué hora sucedió eso; CONTESTÓ: Como a la una de la tarde; OTRA: Qué le dijeron por radio; CONTESTÓ: Que se habían robado un vehículo; OTRA: Cuáles son las características del arma; CONTESTÓ: Una escopeta recortada; CONTESTÓ: Se recuerda de las personas que venían en el vehículo; CONTESTÓ: ÉL (bolívar) venía manejando y el otro (Cordero) venía de copiloto. LA DEFENSORA MILAGROS CALDERON PREGUNTA: Qué día y hora fue el suceso; CONTESTÓ: El día 30 de diciembre del 2004 a la una de la tarde; OTRA: Cómo se enteró de lo sucedido; CONTESTÓ: Por radio; OTRA: Usted qué hacía en el peaje; CONTESTÓ: Cumpliendo mi servicio; OTRA: Usted con quién se hizo acompañar; CONTESTÓ: Yo andaba sólo; OTRA: Quién dirigió el procedimiento; CONTESTÓ: Yo sólo, después llegaron otros funcionarios. LA DEFENSORA ZULAY JIMÉNEZ PREGUNTÓ: Señale las características del vehículo; CONTESTÓ: Un vehículo blanco; OTRA: Cuantos vehículos blancos pasaron por el peaje los hijitos; CONTESTÓ: Pocos. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

PEDRO ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.265.888, Guardia Nacional con 14 años de servicio, sin vinculo con las partes y previo juramento, señala: “Eso fue el 30 de diciembre de 2004, me levantaron en el puesto de comando y me dijeron que fuera a prestarle apoyo al funcionario Dum que tenía unos funcionarios detenidos, me traslade hasta el sitio, hay estaban dos ciudadanos en el suelo y un vehículo blanco, el revisó el vehículo y encontró una escopeta recortada, montamos a los ciudadanos en una camioneta de avipo y lo trasladamos hasta el comando de la Guardia, allí estaban unos ciudadanos que decían ser los propietarios del vehículo. LA FISCAL PREGUNTA: Dónde se encontraba usted al momento de los hechos; CONTESTÓ: Yo estaba en el puesto de Agua Blanca; OTRA: Cómo tuvo conocimiento de los hechos; CONTESTÓ Porque llamaron de allá de los hijitos que el cabo segundo necesitaba apoyo; OTRA: Cuando llegó al sitio que observó; CONTESTÓ: Dos personas detenidas y un vehículo blanco; OTRA: Usted observó las personas que estaban detenidas; CONTESTÓ: Ellos (indicando a los detenidos); OTRA: Se recuerda las características del vehículo; CONTESTÓ: Un Century Blanco; OTRA: Qué decomisaron en el sitio; CONTESTÓ: Un bolso con una escopeta recortada; LA DEFENSORA MILAGROS CALDERON PREGUNTA: Dónde estaba usted; CONTESTÓ: En el puesto del peaje de Agua Blanca; OTRA: Qué tiempo aproximado hay entre el peaje y el sitio del hecho; CONTESTÓ: Como 10 minutos; OTRA: Con quién se traslado usted hacía el sitio; CONTESTÓ: Sólo en una camioneta de avipo; OTRA: Qué vio cuando usted llegó; CONTESTÓ: A Berrios con dos ciudadanos detenidos y un vehículo blanco; OTRA: Usted realizó la revisión del vehículo; CONTESTÓ: Yo no hice la revisión, fue Berrios quien la hizo. LA DEFENSORA ZULAY JIMÉNEZ PREGUNTÓ: Usted podrá recordar el color de la franja del vehículo blanco que detuvieron; CONTESTÓ: No lo recuerdo.”

ALCIDES RICO TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.368.925, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 14 años de servicio, sin vínculo con las partes y previo juramento, señala: “Cumpliendo órdenes participé como investigador en dos inspecciones, nos trasladamos al sitio del suceso y no observamos ningún elemento de interés criminalistico. LAS PARTES NO QUISIERON PREGUNTAR.”

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez valorados individualmente cada uno de los órganos de pruebas que asistieron al debate, se hace necesario encuadrar los hechos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor

Igualmente el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;
1) Por medio de amenaza a la vida;
2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;
3) Por dos o más personas:
…”
Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, ahora bien, independientemente de que se le dio valor a la declaración de los ciudadanos RUBEN DARIO BERRIOS DUN y PEDRO ALEJANDRO MUJICA las mismas son insuficiente por si sólo para acreditar todos y cada unos de los elementos del ilícito penal imputado, ya que fue muy sucinta y no existe otro elemento que recepcionado en el debate haga establecer un cúmulo de pruebas necesarias para acreditar el delito, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados FREDDY BOLÍVAR y HERMES CORDERO, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del siguiente instrumento: a) Una escopeta calibre 12 marca J.J. Sarasqueta cuya identificación consta al folio 37 de la Primera Pieza y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo de Evidencia de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.

COSTAS

Se condena en costas al Estado con relación a Hermes Cordero, por haber estado asistido el acusado por defensor privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al ciudadano Freddy Bolívar por estar asistido por defensor público no hay condenatoria al Estado en Costas.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: FREDDY ALBERTO BOLÍVAR CARDOSO, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 30-04-1977, soltero, de oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.150.937, residenciado en la avenida 2, casa N° 51, San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y HERMES JAVIER CORDERO ESCALONA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 21-06-1986, soltero, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.850.962, residenciado en el barrio Brisas de Apartadero, del Estado Cojedes; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el artículo 278 del Código Penal; en perjuicio de PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y EL ESTADO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Por cuanto los acusados FREDDY BOLÍVAR y HERMES CORDERO, se encuentran sometido a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil seis.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Scrta.
ASUNTO: PP11-P-2005-000440