REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004230
ASUNTO : PP11-P-2005-004230
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. ASDRULBAL LEÓN (Luis Riera);
ABG. ENRIQUE CERRADA (Jokin Rojas)

ACUSADO: LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA; y
JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ

VICTIMAS: LISSET CAROLINA RIVERO; ESTANLIN DJORKIN BLANCO; SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTECIONALES BÁSICAS, VIOLACIÓN.

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 31 de enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA, venezolano, de 22 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.593.014, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy; residenciado: en la Urbanización Funda barrios, Manzana B, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa; y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.752.446, soltero, natural de Acarigua, residenciado: en la Urbanización Funda barrios, Manzana C-5, casa N° 01, Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por los defensores públicos Abogados, ASDRUBAL LEÓN y ENRIQUE CERRADA, al imputársele la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y encabezamiento del 374 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISSET CAROLINA RIVERO; ESTANLIN DJORKI BLANCO; SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA con relación a los tres primeros y FANNY MARBELIS COLMENARES y YOLIMAR EDUVIGES FLORES por el último; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 9 de Febrero de 2006 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo explicando los fundamentos de hecho y de derecho del fallo, acogiendo el Tribunal al lapso de los 10 días para la publicación integra de la Sentencia, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: “El día sábado 28 de mayo de 2005, a las 4:30 horas de la madrugada, los imputados LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA y JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ, se presentaron portando armas de fuego (pistola) y arma blanca (cuchillo), en compañía de otras personas aún sin identificar, en la casa ubicada en la manzana M-1, casa N° 9 de la urbanización Tricentenaria de la ciudad de Araure, y mediante amenaza a la vida sometieron a los ciudadanos FANNY MARBELYS FERNANDEZ COLMENAREZ, LISSET CAROLINA RIVERO, YOLIMAR EDUVIGES FLORES, ROSA ANGELICA MENDOZA, ESTALIN DJORKI BLANCO Y SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA, quienes se encontraban, en ese momento, celebrando el cumpleaños de FANNY MERBELYS FERNANDEZ COLMENAREZ, y después de golpearlos, lazarlos al suelo, abusaron sexualmente de: YOLIMAR EDIVIGES FLORES Y ROSA ANGELICA MENDOZA, en diferentes lugares de la casa, donde procedieron a realizarles acto sexual por vía vaginal y oral. Posteriormente, los mencionados imputados procedieron a efectuar la revisión de la vivienda y de las personas que se encontraban en la residencia y se apoderaron de la cantidad de Noventa Mil Bolívares en efectivo, un par de zapatos, un cargador de teléfono, las llaves de la casa y un vehículo moto, maraca Yamaha, modelo Chapy, tipo paseo, color rojo, sin placas, serial de carrocería de motor número 1J9-003350, propiedad de la ciudadana LISSET CAROLINA RIVERO, quien también se encontraba en dicha vivienda y resultó lesionada con contusiones en la muñeca derecha, con un tiempo de curación de seis días; así mismo, también resultaron lesionadas en el hecho YOLIMAR EDUVIGES FLORES, en brazo derecho, ROSA ANGELICA MENDOZA DIAZ, en el cuello con un tiempo de curación de siete días, MIREYA JOSEFINA SIVIRA OSTE, en la rodilla con un tiempo de curación de seis días, ESTLIN DYORKI BLANCO, en la región ínter escapular con un tiempo de curación de siete días. Seguidamente una de las victimas que para el momento fue identificada como LISSETT CAROLINA RIVERO informó lo ocurrido a una comisión integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) LEONEL TORRES y Agente (PEP) LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren” de Araure, quienes procedieron a efectuar un recorrido por ala zona y cuando se desplazaban a la altura de la urbanización Tricentenaria visualizaron a los imputados mencionados que se desplazaban en la moto despojada a la ciudadana LISSETE CAROLINA RIVERO. De inmediato procedieron a darle alcance y fue a la altura del Puente de la Autopista que da paso a Villa Araure donde interceptaron a los imputados: LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA Y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ que al ver la presencia policial trataron de darse a la fuga, y para el momento que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, los mismos se cayeron de la moto, siendo aprehendidos a pocas horas de haber ocurrido el hecho, dándose a la fuga las otras personas que acompañaban a los mencionados imputados, quienes lograron llevarse los demás objetos del robo.”

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y encabezamiento del 374 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISSET CAROLINA RIVERO; ESTANLIN DJORKI BLANCO; SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA con relación a los tres primeros y FANNY MARBELIS COLMENARES y YOLIMAR EDUVIGES FLORES por el último y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. ASDRUBAL LEÓN Defensor Público del ciudadano LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA al inicio del debate manifestó: “Que su defendido es inocente y así lo probara en el debate probatorio.”

De igual forma el abogado ENRIQUE CERRADA defensor público del ciudadano JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ señaló: “Igual que mi compañero, señalo que mi defendido es inocente del delito que se le imputa y así se hará constar en el debate probatorio”.
Los acusados LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA y JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La fiscalía está convencida que los órganos de pruebas fueron insuficientes para demostrar la corporeidad de los delitos acusados por ello pide una Sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, ENRIQUE CERRADA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa se adhiere a lo solicitado por la fiscalía”.”

De igual forma se le dio la palabra al abogado ASDRUBAL LEÓN quien señaló: “Esta defensa estaba segura desde el inicio del proceso que no se iba a poder demostrar la culpabilidad de mi defendido y así quedó establecido, por ello, solicito una sentencia absolutoria.”

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, médico forense con 12 años de experiencia en el ramo, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Se me encomendó varios exámenes y las conclusiones son las siguientes:

a) A la ciudadana LISSET CAROLINA RIVERO, titular de la cédula de identidad número: 12.526.611 se le observó contusiones equimoticas en flanco izquierdo y en muñeca derecha, lesiones de carácter leve. El Abogado Asdrúbal León preguntó: ¿Qué es contusión?. Contestó: lesión traumática producida por golpe en la piel.
b) A la ciudadana YOLIMAR EDUVIGES FLORES titular de la cédula de identidad número: 12.944.880 se le observó equimosis en la cara anterior del brazo derecho y escápula del mismo lado. Genitales externos sin lesiones. Introito vaginal eritematoso. Desfloración completa antigua. Hay evidencia de violencia genital. La Fiscal pregunta. Hubo violación: Contestó: No sé solo sé que toda relación sexual deja evidencia de violencia genital.
c) A la ciudadana MIREYA JOSEFINA SIVIRA OSTA, titular de la cédula de identidad número: 11.545.618, se le observó: Contusiones equimoticas en la cara interna de la rodilla izquierda. Carácter leve. Las partes no preguntaron.
d) Al ciudadano ESTANLIN DJORKI BLANCO, titular de la cédula de identidad número: 4.182.396, se le observó traumatismo en partes blandas en la región Inter.-escapular. Carácter leve. Las partes no preguntaron.
e) A la ciudadana FANNY MARBELYS FERNÁNDEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número: 17.601.309, se le observó desfloración completa antigua. No hay evidencia de traumatismo corporal reciente. Las partes no preguntaron.

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, sus respuestas fueron directas y claras y explicó con detalles cada una de sus conclusiones.

DEIBY MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.426.517, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 5 años de experiencia, quien sin vínculo con las partes y previo juramento señaló: “Le practique un reconocimiento técnico a una serie de materiales suministrados a fin de conseguir semen y sangre y se concluyó: Las manchas de color pardo amarillenta que se exhibe sobre la pieza bikini son de naturaleza seminal. Sobre las superficie de las piezas descritas bikini, pantalón, blusa, no se encontraron evidencias de naturaleza hematológica”.

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, sus respuestas fueron directas y claras y explicó con detalles cada una de sus conclusiones.

DANNY JOSÉ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.437.703, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Realice experticia sobre una moto que resultó ser de marca Yamaha, Modelo Chapy, Tipo Paseo, Color Rojo, sin placas, Serial de carrocería y motor N° 1J9-003350 en estado original.”

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, sus respuestas fueron directas y claras y explicó con detalles cada una de sus conclusiones.

DEIBY DE ARMAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.535.562, funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Realice una inspección con las funcionaria BETZAIDA SEQUERA, ella era la que describía el sitio y yo lo que hice fue de acompañante”

La anterior declaración no se toma en cuenta para los efectos de la presente decisión motivada a que no señala nada de interés para el debate a favor de cualquiera de las tesis planteadas en él.

BETZAIDA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.540.314, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vinculo con las partes y previo juramento señaló: “Realice una inspección en la que encontré en la urbanización Tricentenaria, manzana M-1, Número: 09 de la ciudad de Araure un sitio cerrado, con temperatura ambiental cálida, iluminación natural de buena intensidad, sin signo de interés criminalisticos”.

Las anteriores conclusiones se valoran como ciertas por emanar de un funcionario con experiencia en el ramo, sus respuestas fueron directas y claras y explicó con detalles cada una de sus conclusiones.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado así el debate judicial se observa lo siguiente:

La doctrina española señala:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)

Señalado lo anterior como argumento de autoridad se pasa de seguida a relacionar cada uno de los elementos requeridos por los tipos penales imputados:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, requiere acreditar los siguientes elementos:

1) Que se ejerció violencia sobre la víctima;
2) Que con motivo de esa violencia se apoderaron de un bien mueble que poseía la víctima;
El delito de LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal requiere:

1) Una acción dirigida a lesionar;
2) Que la lesión sea las descritas en el artículo 413 del Código Penal.

Para el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal requiere:

1) Una acto carnal sin consentimiento de la víctima;
2) Que exista violencia o amenaza por parte del sujeto activo

Los elementos anteriores, en cada nomen iuris , eran necesarios demostrar en el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los ilícitos penales imputados en la acusación, tales elementos no quedaron acreditados con las declaraciones de los funcionarios: LUIS SARMIENTO; DEYBI MUJICA; DANNY JOSÉ DÍAZ; DEIBY DE ARMAS y BETZAIDA SEQUERA, ya que los mismos son funcionaros que actuaron en el proceso más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos una de las supuestas víctimas, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y encabezamiento del 374 todos del Código Penal vigente y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA y JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ, todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Mixto por unanimidad deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la norma prevista en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados: LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA, venezolano, de 22 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.593.014, soltero, natural de San Felipe, estado Yaracuy; residenciado: en la Urbanización Funda barrios, Manzana B, casa s/N°, Araure, Estado Portuguesa; y JOPKIN RAMON ROJAS DIAZ, venezolano, de 21 años de edad, de oficio: indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 16.752.446, soltero, natural de Acarigua, residenciado: en la Urbanización Funda barrios, Manzana C-5, casa N° 01, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS y VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y encabezamiento del 374 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISSET CAROLINA RIVERO; ESTANLIN DJORKI BLANCO; SIVIRA OSTA MIREYA JOSEFINA con relación a los tres primeros y FANNY MARBELIS COLMENARES y YOLIMAR EDUVIGES FLORES por el último, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Por cuanto los acusados LUIS FRANCISCO RIERA ABARCA y JOPKIN RAMÓN ROJAS DÍAZ se encuentras sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Scrta.