REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2005-000733
ASUNTO : PP11-P-2005-005700



JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSORES: ABG. NARBIS HERRERA
ABG. LILA TORREALBA

ACUSADOS: GILBERTO JOSÉ BITRIAGO
WILLLIANS JESÚS MAJÍAS FERMÍN

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 1 de Febrero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra de los ciudadanos: WILLIAMS JESÚS MEJIAS FERMÍN, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, soltero 19 años de edad, con fecha de nacimiento 25-03-85, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.517.841, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 10 casa s/n Sabaneta Estado Portuguesa y GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, 18 años de edad, FN 18-03-86, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V-19.425.567, residenciado en el Barrio Bicentenario calle Negro Primero casa Nos: 33-34 Valencia Estado, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 8 del mismo mes y año a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero abogado MOISES CORDERO MÉNDEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 15 de enero de 2005, siendo las 07.45 horas de la noche los imputados antes identificados se encontraban como pasajero de una unidad de trasporte colectivo tipo autobús, color azul y blanco Nº 07, Placas: AA459X de la empresa Chirgua, la cual, en el punto de control móvil Peaje los Hijitos de Agua Blanca Estado Portuguesa, fue objeto de una inspección por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional, imputado WILLIAMS JESÚS MEJEAS FERMÍN, le fue incautado en su poder una arma de fuego tipo revólver y dentro de su bolso portaba una escopeta recortado tipo revólver, al Imputado GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, le fue incautado en su poder una arma de fuego tipo revólver.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

La Defensora Abg. LILA TORREALBA, abogada del ciudadano GILBERTO JOSÉ BITRIAGO manifestó: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por el representante fiscal por no existir elementos de convicción que acrediten lo contrario.”

La Defensora Abg. NARBIS HERRERA, abogada del ciudadano WILLIANS JOSÉ MEJÍAS FERMÍN manifestó: “La defensa en este acto rechaza en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, alega la presunción de inocencia y señala que con las referidas pruebas no se podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido, es todo ciudadano Juez.”

Los acusados GILBERTO JOSÉ BITRIAGO y WILLIANS JOSÉ MEJÍAS FERMÍN impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestaron su deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. MOISES CORDERO MÉNDEZ en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “La inasistencia de los testigos de la aprehensión da lugar a que no se llegó a demostrar la culpabilidad de los acusados, por lo que forzosamente la fiscalía se ve obligada a solicitar una Sentencia Absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, LILA TORREALBA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Abogada, NARBIS HERRERA para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas:


JOSHI FRANCISCO UMBRÍA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, funcionario de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número: 10.051.090, quien previo juramento y sin vinculo con las partes señaló: “La verdad no recuerdo nada de ese procedimiento”.

Los demás órganos de prueba no asistieron al debate.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado. Y así se decide

COSTAS

No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido los acusados por defensores públicos, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
COMISO

Se ordena el comiso de las armas de las siguientes características: a) Un (01) Arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 MM, Marca Jaguar, Serial Limado, Fabricación Argentina, Acabado Superficial Gris, Empuñadora dos Tapas de material Sintético de color negro; b) Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 Special, Marca Smith Wesson, Modelo 67-1, Serial limado, fabricación USA Acabado superficial Plateado, empuñadora dos tapas de material sintético de color negro y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal, se hace constar al Juez de Ejecución correspondiente, que la referida arma de fuego se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: WILLIAMS JESÚS MEJIAS FERMÍN, venezolano, natural de Sabaneta de Barinas, soltero 19 años de edad, con fecha de nacimiento 25-03-85, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.517.841, residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 10 casa s/n Sabaneta Estado Portuguesa y GILBERTO JOSÉ BITRIAGO BELANDRIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, 18 años de edad, FN 18-03-86, profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad Nº.V-19.425.567, residenciado en el Barrio Bicentenario calle Negro Primero casa Nos: 33-34 Valencia Estado, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en lo artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso de las armas identificadas ut supra.

Por cuanto los acusados GILBERTO JOSÉ BITRIAGO y WILLIANS JOSÉ MEJÍAS FERMÍN se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.


El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.

ASUNTO: PP11-P-2005-005700