REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008501
ASUNTO : PP11-P-2005-008501
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
FISCAL TERCERO: ABG. SILBERTO TREMARIA
SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. MARÍA GABRIELA CARMONA
ACUSADO: RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO
VICTIMAS: JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES; y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO
DELITO: LESIONES CULPOSA MENOS GRAVES; LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES.
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 27 de enero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el ciudadano: RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-04-1982, natural de Acarigua, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número: 16.862.863, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Hermosa, casa N° 3 de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO, el acusado está debidamente asistido por la defensora pública Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA; ese día se constituyó el Tribunal Unipersonal, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron, vista la inasistencia de otros expertos y testigos se suspendió para el día martes 7 de febrero 2006 a las 2 p.m., de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate y se recepcionó a los que asistieron, prescindiendo de los demás órganos de pruebas al no asistir al debate, posteriormente se le dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas el Tribunal pasó a la etapa de decisión dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA acogiéndose el Tribunal Unipersonal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero (auxiliar) abogado GUSTAVO SÁNCHEZ expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El acusado el día 15-05-2005, en horas de la noche, por las adyacencias de la carretera nacional San Rafael de Onoto-Agua Blanca, a la altura de la entrada a la Lucía de Agua Blanca, Estado Portuguesa, conducía imprudentemente el vehículo clase camioneta Marca Chevrolet, tipo Estaca, color rojo y gris, placas 349-PAJ y en virtud de ello colisionó con la camioneta Marca Ford, tipo Pick-Up, modelo Lariat, color blanco y azul, placas 218-XBI, el cual era conducido por el ciudadano Rogelio José Linarez Paredes, quien viajaba en compañía de Juan José Gómez y Alexander Alberto Lievano, causándole a las víctimas las lesiones descritas en esta acusación.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La defensora Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, señaló: “la defensa rechaza la acusación por los delitos de lesiones imputados por la fiscalía del Ministerio Público, ya que la defensa considera que mi defendido no tuvo ninguna intención de causar un daño, además una vez que se recepcionen los medios probatorios va a quedar demostrado la inocencia de mi defendido, es todo”
El acusado RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de no declarar y lo hizo posteriormente durante la recepción de pruebas como se indica más adelante.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. SILERTO JOSÉ TREMARIA en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Antes de comenzar debe señala que el inicio correspondió al fiscal Gustavo Sánchez como consecuencia de mis vacaciones, sin embargo, en la anotaciones se tiene que quedó acreditada la corporeidad de los delitos de lesiones imputados al acusado con las declaración del Dr. Luis Sarmiento y con la de las propias víctimas ROGELIO LINAREZ; JUAN GOMEZ y ALEXANDER LIEVANO, por ello la fiscalía solicita la sentencia condenatoria por los delios de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por lo que solicito una sentencia condenatoria.”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora MARÍA GABRIELA CARMONA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Si bien es cierto quedó acreditada la existencia de las lesiones causadas por un accidente de transito, no quedó acreditada la participación de mi defendido en el mismo, ya que la propia víctima Alexander Lievano, señaló que fue otra persona la que le dijo que quien iba manejando era el hijo de Madrid pero no lo identificó personalmente, por lo que sentencia absolutoria.”
No hubo replica ni contrarréplica.
Se le dio el derecho de palabra al Sr. ROGELIO LINAREZ PAREDES; “Yo no iba a cruzar, frene porque el apareció de manera rápida a la carretera pero él fue que se atravesó.”
Se le dio el derecho de palabra al Sr. ALBERTO LIEVANO; “La defensora está equivocada yo vi a Rafael Madrid que iba conduciendo, eso lo puedo asegurar.”
Se le dio el derecho de palabra al Sr. JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; “Yo vi cuando nos chocaron pero quedé inconsciente.”
Se le cedió la palabra al acusado quien no quiso declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
ROGELIO JOSÉ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.949.451, mecánico, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “Yo venía por la carretera de repente veo que la camioneta llega a la intercepción como si fuera a atravesar para la Lucia, él frena pero cuando íbamos cerca acelera y se atraviesa, lo esquivo para no darle de frente y él me da por la rueda de atrás, ahí perdí el control y caí en un patio de bolas. EL FISCAL PREGUNTA: Esa vía por la cual usted transitaba era la vía Nacional; CONTESTÓ: Si, OTRA: a qué distancia vio usted a la camioneta en la intercepción; CONTESTÓ: Como a cien metros, yo vi que él frenó pero cuando iba como a veinte metros él arrancó de nuevo; OTRA: Dónde le dio el golpe; CONTESTÓ: En la parte de atrás del lado del pasajero; OTRA: Dónde quedó usted; CONTESTÓ: En un patio de bolas; OTRA: Quienes resultaron lesionados; CONTESTÓ: Mi persona y los otros muchachos que iban conmigo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. CESÓ EL INTERRGATORIO.”
Testimonio que se valora como cierto, por ser rendido por una de las víctimas directa del accidente, quien depuso de manera concisa, indicando lo que el según su propia percepción pudo observar y con el cual se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Del acaecimiento de choque entre dos vehículos uno conducido por él y otro cuyo conductor se desconoce;
b) Que el conductor del otro vehículo se incorporó a la vía nacional;
c) Que el otro vehículo impacto por la parte trasera de su vehículo haciéndole perder el control;
d) Que del hecho resultaron tres lesionados.
JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.957.116, comerciante, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “Cuando vamos llegando a la entrada de la Lucia, venía un carro a cierta velocidad y nosotros vamos por la nacional y nos golpeó por la parte de atrás, por el lado del caucho, mi compañero perdió el control y de ahí no sé nada porque quedé desmayado al chocar con un palo. CONTESTÓ: A qué hora ocurrieron esos hechos; CONTESTÓ: De siete y diez a siete y cuarto; OTRA: Estaba claro u oscuro; CONTESTÓ: Claro; OTRA: Dónde golpea el carro al vehículo que usted iba; CONTESTÓ: En el caucho de atrás. LA DEFENSORA PREGUNTA: Dónde ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: En la entrada de la Lucia en Agua Blanca. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
Testimonio que se valora como cierto, por ser rendido por una de las víctimas directa del accidente, quien depuso de manera concisa, indicando lo que el según su propia percepción pudo observar y con el cual se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Del acaecimiento de choque entre dos vehículos uno donde iba el deponente y otro cuyo conductor se desconoce;
b) Que el conductor del otro vehículo se incorporó a la vía nacional;
c) Que el otro vehículo impacto por la parte trasera de su vehículo haciéndoles perder el control.
ALEXANDER ALBERTO LIEVANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.402.748, Ingeniero Agrónomo, víctima del hecho quien previo juramento señaló: “Veníamos por la carretera nacional vía Agua Blanca en la entrada principal de Agua Blanca vemos que se acerca un vehículo que se incorpora a la vía, al tratar de esquivarlo nos colisionó en la rueda trasera por parte del copiloto, al momento de la colisión eso nos hace perder el equilibrio y nos hace salir hacía un patio de bolas, de ahí salí yo y ayude a mis compañeros, quien iba manejado el otro vehículo fue Rafael Madrid. EL FISCAL PREGUNTA. A qué velocidad iban ustedes; CONTESTÓ: A poca velocidad porque íbamos a entrar al pueblo; OTRA: Quién iba conduciendo; CONTESTÓ: Rogelio Linarez; OTRA: Cómo fue el accidente; CONTESTÓ: Vimos un vehículo que trato de recortar en la intersección y será que no pudo frenar y aceleró y lo tratamos de esquivar pero nos colisionó en la parte de atrás, ahí quedaron las evidencias. LA DEFENSA PREGUNTA. El vehículo que usted señala de dónde venía; CONTESTÓ: De la calle principal de agua blanca hacia el barrio la Lucia, es decir del otro lado de la carretera nacional; OTRA: Es decir, el se iba a incorporar a la carretera nacional; CONTESTÓ; Si, él (refiriéndose al acusado) iba a atravesar la carretera. CESÓ EL INTERROGATORIO.”
Testimonio que se valora como cierto, por ser rendido por una de las víctimas directa del accidente, quien depuso de manera concisa, indicando lo que el según su propia percepción pudo observar y con el cual se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Del acaecimiento de choque entre dos vehículos uno donde iba el deponente y otro cuyo conductor se desconoce;
b) Que el conductor del otro vehículo se incorporó a la vía nacional;
c) Que el otro vehículo impacto por la parte trasera de su vehículo haciéndoles perder el control.
d) Que el conductor del otro vehículo era el acusado RAFAEL MADRID.
LUIS SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señaló: Realice tres reconocimientos en donde concluí;
a) Al ciudadano JOSÉ ROGELIO LINAREZ se le apreció politraumatismo generalizado, traumatismo craneoencefálico, contusión excoriada en región frontal ciliar derecha; Carácter grave;
b) Al ciudadano JUAN GOMEZ se le apreció herida cortante de 6 cm. de longitud en región parietal derecha; Carácter mediana gravedad;
c) Al ciudadano ALEXANDER LIEVANO se le apreció traumatismo moderado mano derecha con herida contusa al dorso de la mano. Carácter leve.
Testimonio que se valora como cierto por ser rendido por un funcionario de alto nivel profesional y dilatada carrera, quien señaló las lesiones observadas en las personas reconocidas y el carácter de las mismas.
GILBERTO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.842.121, vigilante de transito con 18 años de experiencia, quien previo juramento y sin vínculo con las partes señalo: Realice dos inspecciones de vehículos en donde concluí:
a) Vehículo camioneta pick up; modelo ford; placas 218-XBI, presenta daños en la partes lateral izquierda debido al impacto;
b) Camión estaca, chevrolet, placas 349-PAI no le hice observación de daños.
Testimonio que se valora como cierto por ser rendido por un funcionario de alto nivel profesional y dilatada carrera, quien señaló los daños observados en el vehículo.
SAÚL JONAS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.869.286, funcionario de auxilio vial, quien juramentado y sin vínculo con las partes señaló: “Como funcionario se me indicó de un accidente en la entrada al barrio La lucía en Agua Blanca, cuando llegue estaba la camioneta y los lesionados fueron trasladados al hospital.”
Testimonio que se valora como cierto por ser rendido por un funcionario que depone sobre el acaecimiento de un accidente, expuso de manera sencilla y con su declaración sólo se deja constancia de la existencia del choque de vehículos.
Los restantes órganos de pruebas, que no asistieron se prescinden de ellos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO.
Ahora bien, quedó determinado que como consecuencia de un choque entre vehículos en la entrada del Barrio La Lucía en la ciudad de Agua Blanca, tal como lo deponen las víctimas JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO, un vehículo se incorpora a la vía y produce el choque entre vehículos y como consecuencia de ello la lesiones que quedaron acreditadas por el médico forense LUIS SARMIENTO como de carácter leve, mediana gravedad y grave, por ello quedó acreditados las lesiones LEVES, MEDIANA GRAVEDA Y GRAVE de los ciudadanos ALEXANDER ALBERTO LIEVANO, JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO y ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES, y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado RAFAEL ANGEL MADRID quedó acreditada con la declaración de la víctima ALEXANDER ALBERTO LIEVANO quien señaló: “…quien iba manejado el otro vehículo fue Rafael Madrid..” si bien es cierto es un único testigo, no menos cierto es que la seguridad con la que lo señaló y depuso en el debate hacen a este Juzgador establecer como suficiente su deposición para demostrar la participación, es decir, que el referido acusado iba manejando el vehículo.
Ahora bien, nos corresponde determina la culpabilidad del acusado, determinando precisamente cual fue la imprudencia del acusado al manejar el vehículo:
a) Quedó demostrado que el acusado se incorporó a la vía sin tomar las precauciones correspondiente contrariando el artículo 237 del Reglamento de Transito que señala:
Art. 237: “Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a a circulación, su conductor deberá:
1)…
2)..
3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del transito”
Las declaraciones de las víctimas son coherentes y contestes en señalar que el vehículo que ocasionó el choque se incorporó a la vía nacional, al hacerlo y producirse el choque estamos antes una imprudencia de aquél que se incorporó sin tomar las precauciones que exige el reglamento de transito terrestre, de allí que quedé acreditada la imprudencia respectiva, por ello se concluye que se configuró la imprudencia del conductor RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO al no observar las normas previstas en el artículos 237 ordinal 3° del Reglamento de Transito Terrestre, y la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA y así se decide.
PENALIDAD
Los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, prevén diferentes penalidades y todos ellos quedaron acreditados, sin embargo, por aplicación del artículo 98 del Código Penal (Concurso Ideal) debe aplicarse la penalidad de aquél que establece la mayor, en este caso, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES por provenir todos de un solo hecho.
El Artículo 420 ordinal 2° señala:
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 416 y 417.
De una interpretación lógica del referido ordinal segundo la pena de prisión debe imponerse a los casos de lesiones culposas gravísimas y la multa al delito de lesiones culposas graves, basándonos en el principio de proporcionalidad de la pena, ahora bien, para el calculo de la referida pena, el Tribunal debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, sin tener que seguir la directiva que para ello señala el artículo 37 eiusdem, de la misma forma como lo establece el artículo 409 para el homicidio culposo, ya que al tratarse de un ilícito penal no doloso sería ilógico hablar de atenuantes y agravantes a los efectos del precitado artículo que regula la dosimetría de la pena, ahora bien, en virtud de que en la presente causa consta que el acusado RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO actuó con culpa grave, al incorporarse a la vía sin percatarse de la presencia del vehículos en donde viajaban las víctimas hace procedente la aplicación de la pena en su límite mínimo es decir, CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS la cual deberá cancelar en un lapso no mayor de tres (3) meses, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretación en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y no existe querella particular propia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: RAFAEL ANGEL MADRID TOLEDO, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-04-1982, natural de Acarigua, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad número: 16.862.863, residenciado en la calle principal de la Urbanización Villa Hermosa, casa N° 3 de la ciudad de Agua Blanca del estado Portuguesa, al pago de la MULTA de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstas en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 413; LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, cometido en concurso ideal de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GOMEZ PACHECO; ROGELIO JOSÉ LINAREZ PAREDES y ALEXANDER ALBERTO LIEVANO.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
La pena de multa impuesta en la presente decisión se deberá cancelar en un lapso no mayor de tres (3) meses.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 20 DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Sctria.
ASUNTO: PP11-P-2005-8501
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