REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-004944
ASUNTO : PP11-P-2005-004944
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 24 de Enero del año 2006, contra el acusado JOSE MANUEL MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.763.207, residenciado en Bejuma, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado FANNY COLMENAREZ; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, del Código Penal, en perjuicio de MELIDA DEL CARMEN TARIFE GRIMAN.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 31 de Enero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE MANUEL MEDINA MARIN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día Domingo 05 de Junio del 2005, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, cuando la ciudadana TARIFE GRIMAN MELIDA DEL CARMEN, se dirigía hacia su residencia ubicada en la calle 2 de la Población de la Aparición de Ospino, Estado Portuguesa, fue interceptada por el imputado JOSÉ MANUEL MARIN, quien utilizando una botella de vidrio, bajo amenaza de muerte la llevo hasta una maleza cerca de su residencia, le manifestaba que no le viera el rostro y que hiciera silencio, pero la víctima grito y fue escuchada por señora madre quien reconoció que se trataba de su hija y salio a prestarle auxilio, pero cuando el sujeto avistó a la madre de la victima tomo una actitud mas agresiva y nuevamente la amenazó, en vista de esta situación la ciudadana MARÍA EUSTOQUIA GRIMAN, se dirigió hasta la Sub-Comisaría de Ospino a pedir ayuda policial, durante ese tiempo el sujeto amordazó a la victima, la golpeo y abuso sexualmente de ella, luego la dejó tirada en charco de agua y huyó del lugar de los hechos, siendo perseguido por el clamor popular que intentaron lincharlo, pero en ese momento se presento una comisión policial adscrita a la Comisaría de Ospino, Estado Portuguesa, quien practico su detención policial y quedó identificado como MEDINA MARIN JOSE MANUEL. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
La defensa en sus alegatos iniciales manifestó: La defensa difiere de la acusación por cuanto no hay suficientes pruebas para demostrar que el acusado es el autor del hecho punible, y en el transcurso del debate el mismo resultará inocente.
En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: En relación al cuerpo del delito quedó demostrado con la declaración del experto Luis Sarmiento, el lugar de los hechos quedó demostrado con la declaración del funcionario Henry Reyes, en relación a la responsabilidad penal tenemos el contenido del artículo 375 del Código Penal, los elementos quedaron demostrados con al declaración de la víctima puesto que la conducta del acusado encuadra en este tipo penal, a su vez la madre de la víctima observó la violencia ejercida sobre su hija con un pico de botella y que después fue abusada sexualmente, por lo tanto la fiscalía solicita una sentencia condenatoria.
La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra manifestó: La Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, así tenemos que la madre de la víctima no logró ver la cara de la persona que estaba amenazando a su hija, el objeto con el que supuestamente fue amenazada tampoco aparece demostrado, y el experto que hizo la experticia a las prendas de vestir no asistió y tampoco los funcionarios aprehensores asistieron para demostrar la aprehensión, por lo tanto considero que los elementos evacuados no son suficientes para una sentencia condenatoria, y solicito se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena.
EL acusado JOSE MANUEL MEDINA MARIN, manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:
MELIDA DEL CARMEN TARIFE GRIMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.601.309, Grado de instrucción 3° semestre de Producción Militar, domiciliada en Ospino, Estado Portuguesa, y expuso: el día 5 de junio aproximadamente a las 4 de la mañana cuando yo regresaba de una fiesta ubicada en el Club el Cantor Real eso queda detrás de mi casa, cuando venía 5 cuadras de mi casa sentí la presencia de un ser desconocido el cual me apunto con una botella por la espalda, haciéndome creer que era un arma de fuego, seguidamente me introdujo al monte que esta frente a mi casa, me golpeo y me dijo que hiciera silencio y que no le mirara la cara luego por un grito que hice mi familia se percato de lo ocurrido, mi madre salio a prestarme auxilio, luego él (señalo al acusado) al acercarse mi madre se levantó puso sus pies sobre mi pecho y que mi mamá se retirara del lugar, porque si no lo hacia me iba a matar, luego mi madre al observar las amenazas se retiró del lugar, diciéndole que no me hiciera daño, fue cuando el me tapo la cara con una franela, y me llevo hasta un sitio más apartado donde me rompió toda la ropa, y con la misma me ató las manos y los pies y procedió a violarme a abusar de mi, me golpeaba y me decía que iba a morir como una perra, posteriormente volvió a abusar de mi por ambas partes por la vagina y por el recto, después me amordazó la boca y me lanzó en una laguna que estaba adyacente, luego yo forcejee y me logre desatar de los pies, estaba totalmente desnuda, yo salí hasta la calle y llegue hasta la casa del señor Segundo García y allí terminé de desatarme por completo, él me prestó una toalla y yo seguí hasta mi casa, cuando iba en el camino me detuve porque tenía una crisis de nervios, fue entonces cuando observé y venia la persona detrás de mi. Luego hicieron presencia los funcionarios evitando que la multitud lo linchara. Es todo. El Juez le concede el derecho de preguntas al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Gustavo Sánchez Se deja constancia a una de las preguntas. Que distancia existe desde el lugar del hecho hasta la laguna? contestó como nueve kilómetros se deja constancia donde la victima señaló al acusado como la persona que la violó. Con este testimonio se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, señalando que fue objeto de un abuso sexual por la vagina y por el recto, bajo amenaza a la vida, el día 5 de junio aproximadamente a las 4 de la mañana cerca de su casa ubicada en la Aparición de Ospino, por otro lado se dejó constancia con esta declaración que la víctima no le vio la cara al víctimario sino que lo señala como la persona que fue aprehendida por funcionarios policiales luego que fue auxiliada por un vecino del sector.
MARIA EUSTOQUIA GRIMAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.659.650, domiciliado en Caserío Are Indígena Ospino, Estado Portuguesa, y expuso entre otras cosas: los hechos ocurrieron el 5 de junio aproximadamente a las 4:20 de la mañana me encontraba en mi casa en el caserío antes mencionado, cuando de repente oí un grito por los alrededores de mi casa, yo me dirigí hacia el lugar donde provenía el grito, y al visualizar la situación vi que un sujeto el cual visualice su vestimenta agachó el rostro el cual vestía una franelilla azul oscura y un pantalón blue Jean y zapatos marrones, el cual tenía a mi hija Mélida por el suelo y le tenía el pie sobre el pecho, yo le manifesté que no le hiciera daño, y el me gritó que me retirara del lugar, porque si no la iba a matar yo me retire del lugar al ver el peligro que ella corría y luego me dirigí al puesto de la policía de la Aparición, y estaba amaneciendo para comunicarle a un policía que estaba de guardia sobre lo sucedido, el policía pidió ayuda a la Comisaría de Ospino, al caso de diez minutos se presentaron unos funcionarios de la Comisaría de Ospino, al Puesto de la Aparición, yo me dirigí con ellos a los alrededores y luego de rodear la zona vimos que ella venia envuelta en una toalla y un grupo de personas del lugar tenían al sujeto tratando de matarlo, la policía se los quito y lo detuvieron. Seguidamente pregunta el Fiscal. Se deja constancia a una de las preguntas realizadas, ¿Se encuentra en la sala la persona que violo a su hija? Contestó: sí y señaló al acusado. Con este testimonio se deja constancia que la testigo aproximadamente a las 4 y 20 de la mañana escuchó unos ruidos y sale al frente de su casa y se percata que una persona a la cual no le vio el rostro tenía en el suelo a su hija amenazada de muerte sino se iba, a lo cual se trasladó a la policía y cuando se dirigen al sitio ve a su hija envuelta en una toalla y un grupo de personas tenían al sujeto tratando de matarlo, y la policía lo detuvo, por otro lado la respuesta dada a la pregunta del fiscal resulta incongruente ya que la testigo manifestó en su declaración que no le había visto la cara al víctimario de su hija.
LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.182.936, y se le puso de manifiesto experticia que corre inserta al folio número 27 de la primera pieza y expuso entre otras cosas: evidentemente escribo lo que veo y observé una contusión equimótica de tres por cuatro localizada en la región lateral izquierda del cuello, conocida como lo que llamamos comúnmente chupón, a nivel ginecológico observó de afuera hacia dentro sin lesiones introito vaginal erimatoso, congestivo y ligera hinchazón y edematizado en toda su extensión, con una laceración en la horquilla vulvar, conseguimos la membrana del himen tiene unos desgarros completos y antiguos, en conclusión hubo traumatismos corporal simple y violencia genital reciente. Examen ano rectal sin lesiones. Pregunta la defensa Abg. Fanny Colmenares, ¿Esa relación pudo haber sido normal en una pareja ya que no hubo violencia ¿ Contestó: cuando me refiero a la violencia es a la intensidad con que se hizo la relación. De seguida pregunta el Juez, Que se desprende del examen anal? Contestó: el examen anal sin lesiones no hubo lesión sin describir. Seguidamente el Juez le puso de manifiesto el examen 981 que corre al folio 43, este segundo reconocimiento se aprecia laceración actual reciente pero este puede ser por relaciones anales o por la defecación habitual. Con este testimonio se dejó que constancia de la existencia de una contusión equimótica en la región izquierda del cuello conocida comúnmente como chupón, se evidenció traumatismo corporal y violencia genital reciente, y se refirió el testigo a que la violencia genital se debió a la intensidad con que se hizo la relación que pudo haber sido consentida, y con relación al examen del ano rectal se dejó constancia que se aprecia una laceración reciente que pudo haber sido por relaciones anales o por la defecación habitual.
HENRY RAFAEL REYES NIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.473.556, domiciliado en Villas Del pilar Araure, y se le puso de manifiesto las inspecciones técnicas 1119 folio 13, 1120 folio 14 1121 folio 15 y expuso en otras cosas: cuanto a la primera me comisionaron para la practica de ésta acompañado con el agente García, observe la maleza estaba aplastada y posteriormente nos trasladamos a una laguna, Es todo. El Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal para que realice preguntas, quien no hace preguntas. pregunta la defensa. En cuanto a la segunda inspección 1120 expuso : cerca de la casa de la víctima, no pregunta el fiscal, pregunta la defensa, Que distancia hay de la casa a la laguna Contestó: un kilómetro y es una zona despoblada? Contesto si. Con este testimonio se dejó constancia que el lugar de los hechos es un sitio de suceso abierto donde había maleza aplastada y una laguna con una distancia de un kilómetro aproximadamente y es una zona despoblada.
Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, pero en ningún momento se demostró que el acusado de autos haya sido la persona que abusó sexualmente de la víctima, ya que la misma víctima ni su madre le vieron la cara al acusado, solamente manifestaron que lo había detenido la policía, por otro lado, a los fines de establecer la verdad tampoco asistieron los funcionarios aprehensores y por último el médico forense manifestó que las lesiones observadas tanto a nivel ginecológico como en el examen del ano rectal, pudieron ser producidas por la intensidad de la relación sexual y que pudo haber sido en una relación consentida, y visto que no se demostró el cuerpo del delito, sin que estas declaraciones comparadas entre sí hayan podido ser prueba contundente que desvirtuara la presunción de inocencia, por lo tanto no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos y que no fue reconocido por ninguno de los testigos en este delito ni en las circunstancias que lo rodearon. Razón por la cual y en base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser absolutoria. Así se declara.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JOSE MANUEL MEDINA MARIN, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Mixto, por unanimidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido en tribunal mixto, y por unanimidad ABSUELVE al ciudadano JOSE MANUEL MEDINA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.763.207, residenciado en Bejuma, Estado Carabobo, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado FANNY COLMENAREZ; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, del Código Penal, en perjuicio de MELIDA DEL CARMEN TARIFE GRIMAN.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
JULIO C. VARGAS P. MARISOLES SANCHEZ
PRIMER TITULAR, SEGUNDO TITULAR
ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND
SECRETARIA
|