REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-014136
ASUNTO : PP11-P-2005-014136
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 24 de Enero del año 2006, contra JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.102, residenciado en la calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINA ANTONIO ALEJO, en esa misma fecha fue diferido el juicio y se continuó el día 01 de Febrero de 2006, para su conclusión, de conformidad con el artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 01 de Febrero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES CORDERO, ratificó la Acusación en contra del acusado JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: En fecha 26/11/2005, la camisón policial integrada por los funcionarios policiales Agente industrial (PEP) EMEL JESUS RODRÍGUEZ PÉREZ y el conductor de Segunda (PEP) JOSÉ DE LA PAZ MENDOZA, adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, por parte del ciudadano REINA ANTONIO ALEJO, quien fue víctima de un ROBO en las avenidas 35, entre calle 28 y 29, frente a la tasca Salón de Pipe de Acarigua Estado Portuguesa, por parte de un sujeto quien lo golpeo en la cabeza con una botella y bajo amenaza de muerte lo despojo de sus pertenencias y de su vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO JOG ARTISTIC, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3RY-1596260, esta denunciada como robada por la víctima REINA ANTONIO ALEJO. Siendo tales hechos calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINA ANTONIO ALEJO, ofreciendo los medios probatorios indicando su licitud, pertinencia y necesidad, solicitando su admisión, y por último solicitó se admita la acusación y el enjuiciamiento del acusado al cual deberá imponérsele una sentencia condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de la víctima, expertos y testigos; evidentemente no se demostró el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del acusado por lo tanto lo lógico es solicitar sentencia absolutoria.
Por su parte la defensa del acusado, manifestó en sus alegatos iniciales el rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y la cual no debe ser admitida por no llenar los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de ser admitida la misma en el desarrollo del debate no se demostrará la responsabilidad penal de su defendido, y solicitaba una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa señaló que visto el desarrollo del debate, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por lo tanto lo ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria.
Una vez oídos los alegatos iniciales de la fiscalía y la defensa, este Tribunal considera que efectivamente la acusación presentada llena los extremos legales exigidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se admite en su totalidad, de la misma manera se admiten las pruebas presentadas por considerarlas lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el Juicio Oral y Público, en este estado se le informa al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole el sentido y alcance de los mismos, indicándole que el procedente es el procedimiento por admisión de los hechos en virtud de la identidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, y se le interrogó si se acogía o no al mismo, y contestó que NO, seguidamente vista la manifestación del acusado se ordenó la apretura a Juicio Oral y Público; se ordenó la apertura del debate, y no habiendo concurrido la víctima, testigos y expertos, la representación fiscal solicitó la suspensión del Juicio; y una vez reanudado en fecha 1 de febrero tampoco comparecieron las personas llamadas por este Tribunal.
El acusado JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, NO declaró durante el debate.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En el desarrollo del debate no se recepcionó ningún medio de prueba.
Planteadas así las cosas, se observa una insuficiencia total de medios de pruebas ofertados para desvirtuar la presunción de inocencia, así podemos citar la doctrina española:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Por lo que en el presente caso quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria, por no haberse demostrado el cuerpo del delito de robo agravado de vehículo ni la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados. Así se declara.
En virtud del presente pronunciamiento se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, la cual le fuere decretada por el Tribunal de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 27 de Noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE DANIEL TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.271.102, residenciado en la calle 27 entre avenidas 39 y 40, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido por su Defensora Pública Abogada ZULAY JIMENEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de REINA ANTONIO ALEJO.
La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
EL JUEZ UNIPERSONAL
ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
LA SECRETARIA;
ABG. SUSANA GONZALEZ
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