REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001559
ASUNTO : PP11-P-2005-007468
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Enero del año 2006, contra el acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.862.061, residenciado en el Barrio 28 de octubre, callejón No. 09, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el defensor público Abg. ENRRIQUE CERRADA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JHONNY CRISTOBAL FREITEZ.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de Febrero del año 2006, concluyó el Juicio Oral y Público, y este Tribunal pasó a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: “El día 24 de noviembre de 2002, en horas de la madrugada, en la avenida 51 con calle 7 del barrio 28 de octubre, Acarigua, Estado Portuguesa, el imputado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, quien se encontraba en compañía de un adolescente, sin mediar palabra alguna, disparó un arma de fuego tipo escopeta en contra de la humanidad del hoy occiso YOMIL CRISTOBAL FREITEZ, logrando impactarlo en el lado izquierdo de la cara que le ocasionó una explosión del cráneo y hemorragia cerebral y según el protocolo de autopsia fue la causa que le originó la muerte. Dicho imputado luego de efectuar los disparos se fue del lugar de los hechos”. Ofreció los medios de prueba ya admitidos y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que visto el desarrollo del debate lo procedente y ajustado a derecho es solicitar una sentencia condenatoria al acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, hecho que quedó demostrado con la declaración del experto DEIBY MUJICA con relación a las experticias practicadas al sitio del suceso y al cadáver de la víctima y con la declaración del experto LUIS SARMIENTO quien practicó el levantamiento del cadáver, así mismo con la declaración del experto DEIBY MUJICA en relación a la vestimenta que poseía la víctima y con la declaración de los dos testigos presenciales y el contenido del acta de enterramiento que fue incorporado por su lectura; y de igual manera se demostró la responsabilidad penal del acusado en el mencionado delito con la declaración del ciudadano EDGAR YEGRES FREITEZ, y por otro lado la declaración de DAIRIANY GOYO MONTERREY, quines como testigos presenciales señalaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señalaron al acusado que de repente y de una vez le disparó con una escopeta en el rostro a la víctima, quien estaba acompañado de EDGAR y sin mediar palabra le disparó; ahora bien, con todos estos elementos considera la representación fiscal que debe producirse una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles y la aplicación de la pena prevista en la norma jurídica antes señalada.
Por su parte el abogado ENRRIQUE CERRADA, en su condición de defensor del acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, en sus alegatos iniciales señaló: Visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa rechaza y contradice la acusación y en el debate se demostrará la inocencia del acusado por lo que solicita una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la defensa del acusado señaló: Esta defensa amparada en la presunción de inocencia como derecho constitucional rechaza todos los argumentos del Ministerio Público, ya que efectivamente existe el cuerpo del delito pero en cuanto a que el acusado sea el responsable del mismo es lo que rechaza esta defensa, tampoco se demostró que haya sido por motivos fútiles y esta defensa solicita se considere que en caso de que se dicte una sentencia condenatoria se tomen en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales y las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, pero a todo evento solicita sentencia absolutoria.
El acusado manifestó querer declarar al final del debate, y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Yo lo único que tengo que decir que soy inocente de lo que se me acusa ahí esta la foto donde claramente indica que yo estuve en la fiesta, el día que murió el muchacho y los testigos afirman que yo estuve en la fiesta y no salí toda la noche. Es todo.
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DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:
DEIBI JERRID MUJICA, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.426.517 y a quien se le puso de manifiesto las experticias números 4704 y 4705 que corre inserta a los folio 5 y 8 de la primera pieza y narró entre otras cosas lo siguiente: se le informo al grupo de guardia que existía un cadáver en la vía publica en el barrio 28 de Octubre y me trasladé con Armando de la Rosa, al lugar de los hechos y realizamos una inspección técnica, localizamos el cadáver de una persona de sexo masculino en posición dorsal, cargaba un Jean y una Chemisse de color blanco y se hizo un recorrido por las adyacencias y se localizó manchas de color pardo rojiza, se colectó para que fueran analizadas, y el cadáver lo trasladamos hasta la el Hospital Central. A este testimonio se le da valor jurídico ya que da por demostrado la existencia de un cadáver en el lugar de los hechos, señalando sus características y la vestimenta del mismo, encontrando manchas de sustancia color pardo rojizo la cual fue colectada y se trasladó el cadáver hasta el Hospital Central. Igualmente declaró en cuanto a la inspección 4705,se procede a observar las características fisonómicas del cadáver y se le hizo un examen externo apreciándosele una herida de forma irregular en la región geniana izquierda, recolecta sangre y una franela de color blanco y se le práctica la necrodaptilia, no hubo preguntas por parte de la fiscalía ni la defensa. A este testimonio se le da valor jurídico y da por demostrado que al cadáver se le apreció una herida de forma irregular en la región geniana (rostro), se recolectó sangre y una franela de color blanco. Asimismo declaró con la experticia hematológica cursante al folio 21 y expuso: se le hizo a una prenda de vestir y se le realizó los análisis que era hematológica y el grupo sanguíneo, se deja constancia que en la prenda y en la misma contenía adherencias en este caso de manchas pardo rojizas y se le hizo pruebas las manchas eran de naturaleza hematica de la especie humana y del grupo sanguíneo tipo O y se devuelve la pieza. Ni el fiscal ni la defensa hacen preguntas. A este testimonio se le da valor jurídico ya que da por demostrado que le realizó análisis a una prenda de vestir con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, la cual resultó ser de naturaleza hemática de la especie humana del tipo O.
LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.182.936, el mismo narró entre otras cosas lo siguiente: se trata de un cadáver de sexo masculino, 19 años de edad, el examen se efectuó 25-11-02, la muerte fue un día antes, y se observó lesión a nivel de la mejilla izquierda, salida de sangre por fosas nasales y conductos auditivos, muere por un traumatismo maxilofacial, con fractura de cráneo producidas por un tiro o disparos de arma de fuego, NO pregunta el Fiscal ni la defensa, solo pregunta el juez , El tiro fue cerca o de lejos? Contesto: no soy experto en balísticas pero solamente con observar el orifico de entrada se puede ver que fue cerca. A este testimonio se le da valor jurídico ya que con el mismo se da por demostrado que el occiso presentó lesión a nivel de la mejilla izquierda, salida de sangre por fosas nasales y conductos auditivos, y falleció por traumatismo maxilofacial con fractura de cráneo producidos por disparo de arma de fuego.
EDGAR YURNIO YEGRES FREITEZ, venezolano, mayor de edad 22.098.246, domiciliado en el 28 de octubre, grado de instrucción 4° grado y declaro: y expuso el señor aquí mató a mi hermano, yo estaba el día que lo mataron, lo vi con una escopeta con Yomi y el amigo de él, él me dijo que si yo decía algo me iba a matar a mí también. El Juez le concede el derecho de preguntar al fiscal, quien así lo hizo se dejo constancia a una de las preguntas realizadas por el fiscal Donde ocurrieron los hechos? Por mi casa en el 28. En donde estaba usted? Yo estaba con mi hermano y su mujer, él celó a la mujer de mi hermano y se agarraron a coñazos y se fue a buscar la escopeta y cuando mi hermano está en la esquina él lo mata ¿Quien le disparó al hoy occiso? Contestó: Él y señaló al acusado. A este testimonio se le da valor jurídico ya que como testigo presencial señala las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y señaló que los hechos ocurrieron cerca de su casa por el 28, el acusado estaba celando a la mujer de su hermano, se agarraron a coñazos y se fue a buscar la escopeta y cuando su hermano está en la esquina llega el acusado y lo mata.
JONNATAN DERBY ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad n° 16.964.574, domiciliado en Acarigua en el Barrio 28 de Octubre, Grado de Instrucción: Sexto grado, el Juez le pregunta que si tenía un grado de parentesco con el acusado y manifestó que si, el Juez inmediatamente lo impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, contemplado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Ordinal 5° y Expuso que estaba dispuesto a declarar y manifestó que era hermano del acusado, y expuso: En el momento que paso la cosa estábamos en el Barrio Altamira de aquí de Acarigua, celebrando el cumpleaños de mi hija, para ese entonces estaba yo prestando Servicio Militar, ella cumplía el 18 de Noviembre, para esa fecha no contaba con un permiso ordinario, salí la semana siguiente el 24 de Noviembre, a eso de tres a cinco de la tarde llegué a Acarigua, salí junto con unos amigos y hermanos, montamos mi equipo de sonido y lo llevamos al lugar de la fiesta y cuando llegamos a la casa, mi hermano no salió de la casa fue una fiesta hasta el amanecer, cuando de ocho a nueve de la mañana se oyó el comentario que habían matado al hijo de la señora. El Abogado Asdrúbal León tenía unas fotos donde aparece mi hermano en la fiesta, los otros testigos no vinieron porque estaban en el trabajo. Pregunta la defensa: Que distancia hay desde tu casa hasta el lugar de los hechos? Contestó: Kilómetro y medio. Otra: Su hermano no salio ese día? Contestó: No. De seguida pregunta el Fiscal del Ministerio Público: Como afirma que esa fiesta ocurrió ese día? Eso lo pueden aclarar los testigos pero no vinieron. A este testimonio no se le da valor jurídico a favor del acusado ya que señala la existencia de la fiesta de cumpleaños de su hija el día de los hechos y que su hermano (el acusado) se encontraba en esa fiesta y que no salió en toda la noche, pero no acreditó si verdaderamente la niña que menciona es su hija y si efectivamente la misma nació en la fecha que indica y si la foto fue tomada en la oportunidad que señala, por otro lado al ser exhibida la mencionada foto no se ve claramente si una de las personas que aparecen es el acusado.
DAIRIANA LISBETH GOYO MONTERREY, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.872.246 domiciliada: En el Barrio la Corteza Acarigua, Grado de instrucción Segundo año y expuso: Eso fue un día sábado cuando él estaba por allá refiriéndose a Wilmer Alvarado, nosotros estábamos haciéndole un bautizo al hijo de Yomy, fuimos la iglesia no se pudo realizar el bautizo, regresamos a casa, en una de esa Yomy y compañía nos pusimos a tomar después, luego nos fuimos a cambiar por ropa deportiva, se hizo la noche cuando él y señaló al acusado pasaba y decía sucesivamente unas palabra que por esa calle iba a rodar sangre, cuando se hizo la madrugada le dio un disparo a Yomy, yo iba a comprar unos hielos y me siguió Yomy para decirme que había encontrado Hielo y salio Wilmer de la otra esquina y lo apunto con una escopeta, Yomy se quedo quieto y este le decía que te pasa, que te pasa? Y sin mencionar palabra le dio un disparo en el rostro. Pregunta el Fiscal En compañía de quien estaba usted? Contestó: Yonny, Edgar, Oscarelis, Otra: Usted señala como a Wilmer la persona que le disparo a Yomy? Contestó Si. Otra: Discutieron el acusado y el hoy occiso? Contesto: Contestó: ni antes ni después ¿Cuándo ocurre el disparo a que distancia estaba usted? Contestó: a pocos metros Otra: en compañía de quien se encontraba Wilmer Contestó: otros muchachos y uno que le dicen Guasi. Otra: Usted esta segura que Wilmer le disparo a Yomy? Contestó: si, de igual forma pregunta la defensa: Abg. Enrique Cerrada ¿Hubo discusión antes del suceso ¿Contestó: No hubo ni antes ni después. Pregunta el Juez ¿Cual fue el motivo que tuvo Wilmer para dispararle a Yomy Contestó: No se. Otra El ciudadano Yonny estaba armado Contesto: No estaba armado. Otra: Cuando Wilmer se encuentra Yomy lo sorprendió o lo había visto? Contestó: Lo sorprendió. A este testimonio se le da valor jurídico ya que como testigo presencial señaló al acusado como la persona que le disparó a la víctima un día sábado, cuando fue sorprendida la víctima sin haber discusión, sin saber el motivo y lo sorprendió y le dio un disparo en el rostro con una escopeta.
FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ DURANT, venezolano, mayor de edad, 13.702.297, domiciliado en el Barrio 19 de Abril Acarigua, grado de instrucción: Técnico Medio, y expuso entre otras cosas: El día del supuesto hecho había una fiesta en casa de mi hermana Sandra Patricia Ospina, un cumpleaños de una sobrina, lo dejaron para el fin de semana en la fiesta se encontraba el acusado y yo pude percatarme de la presencia de él y yo siempre estoy en la puerta, bueno presencie la entrada de él y no salió en toda la noche. Pregunta la defensa y no pregunta el fiscal y por último pregunta el Juez ¿Cómo se llama la sobrina? Contestó: se llama Andrei. ¿Que día cumple? Contesto: el 19 de Noviembre, ¿Qué día se celebró el cumpleaños? Contesto: La fecha el 24 día sábado, Otra: ¿Qué otras personas estaban? mis hermanas, mi señora y toda la familia. Otra: ¿Cuántos años cumplía la sobrina Contesto: cuatro. A este testimonio no se la da valor jurídico a favor del acusado ya que únicamente menciona que vio al acusado entrar a una fiesta en casa de su hermana pero no lo vio salir el día 24 de noviembre, pero que el cumpleaños había sido el 19 de noviembre, sin haberse acreditado si ciertamente la niña que menciona efectivamente cumplió ese día que menciona.
MARTHA PILAR OSPINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula CEDULA 18.871.626, domiciliada en el Barrio primero de Mayo, grado de instrucción: 3° año y expuso entre otras cosas: El ciudadano Wilmer estuvo presente en una fiesta de mi prima el 24 de Noviembre de 2002, que se realizo toda la noche hasta las siete de la mañana. Pregunta la defensa y luego pregunta el fiscal y por último pregunta el Juez ¿Que día cumple su sobrina? Contesto: el 18 de noviembre. Otra: ¿Que personas estaban en la fiesta? Contestó, la familia y unos amigos. A este testimonio no se le da valor jurídico a favor del acusado ya que se contradice con el testimonio anterior al señalar que el cumpleaños de niña que menciona es el día 18 de noviembre, mencionando por otro lado que la fiesta fue el 24 de noviembre y que el acusado estaba presente, sin haberse acreditado que la niña que mencionan efectivamente cumplió año ese día.
En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:
El día 24 de Noviembre de 2002, en el barrio 28 de octubre, el acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, des pués de haber discutido por celos con la mujer de la víctima, el acusado va y busca un arma de fuego y una vez que la posee sin mediar palabra alguna le disparó con una escopeta en el rostro al hoy occiso YOMIL CRISTOBAL FREITEZ, logrando herirlo en la parte izquierda del rostro que le ocasionó una explosión del cráneo y hemorragia cerebral, como causa determinante de la muerte, tal como quedó demostrado con la declaración del experto médico forense Dr. Luis Sarmiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de YOMIL CRISTOBAL FREITEZ; ahora bien, en el desarrollo del debate y de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrada la calificante y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales siguientes:
EDGAR YURNIO YEGRES FREITEZ (TESTIGO)
DAIRIANI LISBETH GOYO MONTERREY (TESTIGO).
Quienes demostraron que el acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, le efectuó un disparo en el rostro al hoy occiso YOMIL CRISTOBAL FREITEZ, causándole la muerte debido a las heridas producidas y que le produjeron explosión del cráneo y hemorragia cerebral, causa determinante de la muerte, tal como lo demostró la declaración del experto Dr. Luis Sarmiento quien efectuara el levantamiento del cadáver y determinó la causa de la muerte de la víctima.
De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se declara.
PENALIDAD
El artículo 407 del Código Penal establece una pena de 12 a 18 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 15 años de presidio, y con la aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal como atenuante genérica por cuanto el acusado no posee antecedentes penales acreditados en la presente causa, quien aquí decide considera prudente aplicarle la pena de 12 años de presidio, en consecuencia la pena aplicable es de 12 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Se establece como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con sede en Guanare.
DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE CONDENA al acusado WILMER BERNARDO ALVARADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, C.I. 16.862.061, residenciado en el Barrio 28 de octubre, callejón No. 09, casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de 12 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JHONNY CRISTOBAL FREITEZ., más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal.
El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese
El Juez IV de Juicio Unipersonal
Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
La Secretaria
Abg. Susana González
VHMC/yngrid.
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