REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-009217
ASUNTO : PP11-P-2005-009217


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 01 de Febrero del año 2006, en contra del acusado JOSE LEONARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, sin residencia fija, ni profesión definida, debidamente asistido por la Abg. FANNY COLMENAREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, en esa misma fecha se suspendió el desarrollo del debate para el día 09 de febrero del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09 de febrero del año 2006, se dio inicio a la audiencia para continuar y concluir con el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JOSE LEONARDO PARRA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que los hechos imputados son: El día Jueves 4 de Agosto de 2005, en hora de la mañana, cuando la ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEÓN, se encontraba en su vivienda N° 16, ubicada el la Av. 24, con calle 42, del Barrio Villa Pastora 1, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fue sorprendida por dos (02) sujetos que se introdujeron en su residencia y uno de ellos, quien portaba en arma de Fuego y dos (02) arma blancas (Cuchillo y Hoja de Cuchillo), la tomo violentamente por el brazo manifestándole que no gritara, en ese momento llego a la residencia la ciudadana MARITZA COROMOTO LEÓN, hija la MARIA GUILLERNINA ARIS, y escucho un grito dentro del cuarto de su señora madre, se dirigió al mismo y observo a un sujeto que tenia amenazada a su señora madre, en vista de esta situación MARITZA COROMOTO LEÓN, salio hacia la calle a pedir ayuda, en ese instante llegaron al sitio donde ocurría el hecho los Funcionarios Policiales; CARLOS PEÑA y JOSÉ ANTONIO LEÓN ARIAS, y avistaron a los sujetos que salieron de la casa en veloz carrera, y se metieron en una zona boscosa, por lo que procedieron a perseguirlos y darles la voz de alto, pero hicieron caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de accionar sus Armas de Reglamentos, logrando herir a unos de los sujetos, quien fue identificado como JOSÉ LEONARDO PARRA, a quien se le decomiso un arma de fuego de fabricación casera, cacha elaborada de madera, adaptada a calibre 44mm, con una capsula del mismo calibre sin percutir, un cuchillo, cacha de madera de aproximadamente 20 cm., y una hora de cuchillo, el otro sujeto logro huir del Lugar. Calificando tales hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, ofreciendo los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control y manifestó que conforme al desarrollo del debate en el acto de las conclusiones solicitaría la sentencia mas ajustada a derecho.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume: La Fiscalía del Ministerio Público considera que se ha demostrado el delito de robo agravado en grado de tentativa con las declaraciones de la víctima, el funcionario aprehensor, con la declaración de los expertos que practicaron las experticias al arma de fuego y a los cuchillos, y por otro lado con la declaración de la funcionario BETZAIDA SEQUERA y la del otro funcionario que practicó la inspección al lugar del suceso; ahora bien, la culpabilidad se demostró con la declaración de la víctima quien narró los hechos y señaló al acusado como la persona que se introdujo en su casa, en su cuarto para robarla diciéndole que no dijera nada, luego llegó su hija, él acusado no se llevó nada pero sacó unas cosas del escaparate y las puso arriba de la cama, luego su hijo quien es funcionario policial llegó junto con los vecinos y lo carrerearon, se le incautó un arma de fuego y dos cuchillos, ahora bien, concatenando todos estos elementos la fiscalía del ministerio público considera que lo procedente es dictar una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado en grado de tentativa.

Por su parte la abogado FANNY COLMENAREZ, en su condición de defensora del acusado JOSE LEONARDO PARRA, en sus alegatos iniciales señaló: Rechazo la acusación fiscal, ya que los elementos probatorios no serán suficientes para condenar al acusado y durante el juicio se demostrará la inocencia del mismo.

En sus conclusiones la defensa del acusado señaló: Visto el desarrollo del debate efectivamente se demostró el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado para lo cual solicito se aplique el artículo 82 del Código Penal y las atenuantes del artículo 74 ejusdem por cuanto el acusado no posee antecedentes penales.

El acusado JOSE LEONARDO PARRA, NO rindió declaración durante el Juicio.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, y titular de la Cédula de Identidad N° 10110.408 domiciliada en la calle 42 casa N° 16 barrio Villa Pastora I Acarigua, manifestó: Yo estaba sola en la casa, entro a la cocina y de repente oigo un ruido en mi habitación, siento el ruido, entro al cuarto y me asomo y alguien me dice que no diga nada, que me calle yo me quedo paralizada y no se que decir, luego llego mi hija que estaba comprando un jabón, y cuando sintió que alguien llegó él salio corriendo al solar en eso llegó la gente y lo carrerearon, lo persiguieron y que lo hirieron, es todo. Preguntó el Fiscal recuerda usted la fecha y día que ocurrieron los hechos? Contesto: el Día 4 de agosto, como a veinte para las diez de la mañana. Otra: Cuando usted dice que escuchó un ruido y se asomó en el cuarto a quien se refiere usted? Contesto: al señor Leonardo. Otra: ¿De que manera el señor Leonardo Parra amenazó a usted y con que tipo de arma ¿Contestó: él lo que hizo fue amenazarme y decirme que no hablara y me callara en ese momento no le vi nada que el tuviera. Otra: En compañía de quien se encontraba usted en su casa ¿Contesto: Yo estaba sola en el momento. Otra: Quienes se percataron de esos hechos? Contesto: Mi hija cuando entro Maritza León y más nadie. Otra: De que objeto se apodero el señor Leonardo Parra? Contesto: no se llevo nada, no le dio tiempo saco unas cosas del escaparate y las puso unos lentes unas tonterías arriba de la cama Otra: Se encontraba Leonardo Parra se encontraba solo ¿Contestó : Dentro de mi casa si . Otra: Cuando su hija entró a su casa que hizo Leonardo Parra? Salió corriendo hacía el solar Otra: Qué hizo ella? Contestó: se puso a gritar. Otra: ¿Cuántos agentes policiales llegaron ¿contesto: dos. Otra: ¿Qué hicieron estos? Contestó: Los carrerearon, Otra: ¿Dónde lo detienen? Contestó: fuera de su casa. Otra: ¿Que objeto le decomisaron al momento de la detención? Contesto: Unos cuchillos y un arma. Tiene vinculo de parentesco con un funcionario ¿soy la mamá de José Antonio León Arias. Otra ¿esta segura si Leonardo Parra fue el que se introdujo en su casa? Contestó si estoy segura. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que señala que el día 4 de agosto aproximadamente a 20 para las 10 de la mañana cuando se encontraba en su casa y señaló al acusado JOSE LEONARDO PARRA como la persona que se encontraba en su cuarto y la amenazó diciéndole que no dijera nada, quien ya había sacado unas cosas, unos lentes del escaparate y los había puesto encima de la cama, y al percatarse su hija MARITZA LEON, la misma empezó a gritar, el acusado salió corriendo por el patio, lo persiguieron, lo agarraron y le encontraron unos cuchillos y un arma.

JUAN RAMON RODRIGUEZ, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.708.113, domiciliada en Turen, Estado Portuguesa, a quien se le puso de manifiesto la experticia que corre al folio 17 de la primera pieza manifestó entre otras cosas que fue comisionado para realizar una experticia a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 36, empuñadura de madera, un cartucho del mismo calibre, la cual estaba en buen estado y funcionamiento, y la misma puede producir lesiones y hasta causar la muerte, tanto el Fiscal del Ministerio público como la defensa no realizaron preguntas. Preguntó este Juez ¿Con qué fin se realiza esta experticia . Contestó: para dejar constancia de la existencia física, la elaboración y su uso. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia legal de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre 36, empuñadura de madera, un cartucho del mismo calibre, la cual estaba en buen estado y funcionamiento, y la misma puede producir lesiones y hasta causar la muerte, la cual le fue incautada al acusado.

DEIBY JERRID MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.426.517, a quien se le puso de manifiesto la experticia que corre al folio 48 y expuso: se nos solicita una experticia hematológica a dos piezas y en las mismas se encontraron costras de color pardo rojizo, dando como resultado muestras de naturaleza hemática. El Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien así lo hizo. La defensa pública no realizó preguntas. Seguidamente este Juez le pone de manifiesto los objetos que le habían incautado al acusado, y le pregunta si eran los mismos a los que se les realizo la experticia. Contestó: Si. Son los mismos. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia de sustancia hemática en dos piezas (cuchillos) que se le pusieron de manifiesto al experto y las reconoció, las cuales les fueron incautadas al acusado.

JOSE ANTONIO LEÓN ARIAS , titular de la cédula de identidad N° 11.548.510, quien expuso entre otras cosas: El día cuatro de Agosto de 2005, fui encomendado por la superioridad ya que pertenezco al puesto de Investigación de la Comisaría de Araure, por una orden emanada del Tribunal, para Italo Enrique Quero, ya que dicho ciudadano se encontraba solicitado por los Tribunales de Justicia, desde el día 13 de Julio de 2005, en dicha comisión me acompañaba Carlos Peña, saliendo a eso de la Comisaría como a las 9:00 de la mañana, hacía el Barrio Villa Pastora, específicamente, calle 23 Av. 41 esa era la boleta que tenía la Orden de Captura, cuando decidí pasar por la residencia de mi madre, ya que estaba cerca, una vez llegando a la residencia me avisan unos vecinos y una ciudadana de nombre Maritza León, quien es mi hermana, y me dicen que se encontraban dos ciudadanos dentro de la residencia de mi madre, quienes la mantenían amenazada de muerte, una vez bajado del vehículo entré a la residencia, avistamos a los ciudadanos a veloz huida hacia unos matorrales, se efectuó persecución a los mismos, desplazándonos a rumbos diferentes, dándole captura al ciudadano y lo señala (acusado) , el mismo fue llevado al Centro asistencial Casal Ramos ya que presentó herida de arma de fuego, en dicha requisa corporal le fue encontrado dos armas blancas, tipo cuchillo, uno con una empuñadura y otra sin empuñadura una vez en la comisaría se dejan estos objetos para su respectiva investigación. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó preguntas, de igual forma lo hizo la defensa y el Juez y al ser preguntado por este último se dejo constancia De qué si reconocería las armas que le incautó y se le pusieron de manifiesto las mismas. Contestó: si son las mismas. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión, a quien reconoció como la persona que fue aprehendida el día 4 de agosto de 2005 como a las 10 de la mañana, el cual al ser avisado por su hermana MARITZA LEON procedió a perseguir al acusado teniendo que neutralizarlo dándole un disparo en una pierna y a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera y dos cuchillos los cuales fueron reconocidos al ser puestos de manifiesto en la sala.

BETZAIDA GREGORIA SEQUERA ALVARADO, quien es venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 11.540.314, domiciliada en Villas del Pilar a quien se le puso de manifiesto la experticia 1625 que corre al folio 15, y expuso entre otras cosas el día 04 de agosto de 2005 en la causa registrada con el número 1625,quien expuso entre otras cosas que fue comisionada con Víctor Castañeda, y nos dirigimos al Barrio Villa Pastora, a un inmueble ubicado en sentido oeste, cercado con paredes de bloques sin frisar, pintado de color gris y rosado en la parte media se encuentra una puerta protectora de una batiente su cerradura fija sin signos de violencia, esta da paso a un área que da paso que tiene como jardín, se localiza el inmueble tipo quinta, presenta su porche una puerta batiente de metal, tiene una sala con su mobiliario adecuado, luego hay un pasillo a ambos lados se encuentran las habitaciones, luego ubicamos un área donde esta la cocina, también hay otra puerta sin signos de violencia esta da salida al patio y al lavadero, no se consiguió ninguna evidencia criminalística. No fue preguntada por las partes. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que deja constancia de la existencia legal del lugar del suceso, en donde la víctima fue sorprendida por el acusado quien intentaba despojarle de sus pertenencias dentro de su habitación.

CARLOS LINO PEÑA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 10.637.861, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, Profesión: Policía y expuso: Salí del Comando en horas de la mañana en compañía el distinguido Arias y mi persona con una orden de captura, y la dirección que tenia era el Barrio Villa Pastora, una vez en el sitio tuvimos haciendo recorrido para ver si se capturaba al ciudadano, yo desconocía que la mamá del Funcionario residía en ese sector, el me comenta que estará pasando porque había mucha gente, era que estaban robando en la casa de él y los vecinos dicen que habían dos sujetos que tienen la mamá de el y que la tenían secuestrada y la hija de la señora comienza a dar gritos y el funcionario Arias va en persecución de uno de ellos, y yo me le pego atrás al otro, y otro le dice tu compañero tiene un muchacho que estaba metido en la casa de la señora, mi compañero le da captura, se traslada al hospital ya que tenia herida de bala. Pregunta el Fiscal ¿a que hora sucedió eso? Contestó: a las nueve y media de la mañana. En compañía de quien? Contestó: en compañía de León Arias, ¿Que información aportan ustedes? Que estaban dos. Quien lo capturo? Contestó: León Arias. ¿Quien era Contesto: él y señaló al acusado. Que se le incauto? Contestó: se le incauto dos cuchillo y un chopo. El Fiscal solicita se le ponga de manifiesto los dos cuchillos y el Chopo y contesto: si esas son las mismas. La defensa no hace pregunta. A este testimonio se le da valor jurídico y probatorio en contra del acusado ya que narra las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado, señalando que estando en labores conjuntamente con el funcionario León Arias, se acercan a la casa de la madre de su compañero y se percatan de la presencia de muchas personas que llamaban a su compañero y la hermana del mismo le dice que unos sujetos se metieron en la casa de su mamá, procediendo a darles captura, este funcionario se va detrás de uno de los sujetos y su compañero detrás del otro, a quien da captura incautándole un arma de fuego y dos cuchillos, los cuales fueron reconocidos por el testigo, tanto el acusado como los objetos incautados.

En conclusión los hechos que el Tribunal estima acreditados y probados son los siguientes:

El día jueves 24 de agosto de 2005, en horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, se encontraba en su vivienda No. 16, ubicada en la avenida 24 con calle 42 del Barrio Villa Pastora I, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendida por un sujeto que se introdujo en su residencia específicamente en su cuarto, el cual ya había sacado del escaparate algunas cosas y las puso encima de la cama amenazándola diciéndole que no dijera nada, en ese momento su hija MARITZ COROMOTO LEON llega a la residencia y se percata de la presencia de dicho sujeto, en virtud de lo cual salió corriendo y gritando a pedir ayuda y en ese instante llegan al sitio dos funcionarios policiales CARLOS PEÑA y JOSE ANTONIO LEON ARIAS, entre tanto el sujeto al ser descubierto salió corriendo de la casa por el patio, siendo perseguido por el funcionario JOSE ANTONIO LEON ARIAS quien logró la captura del mismo luego de haberle dado un disparo en la pierna para inmovilizarlo incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y dos cuchillos, y el otro sujeto que se encontraba en compañía del sujeto aprehendido logró huir de la persecución del funcionario CARLOS PEÑA, el cual no fue visto por la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La representación Fiscal le atribuyó al acusado JOSE LEONAROD PARRA, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON; ahora bien, en el desarrollo del debate, de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, conforme a las testimoniales de los ciudadanos:

MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON (VICTIMA)
JOSE ANTONIO LEON ARIAS (FUNCIONARIO).
CARLOS PEÑA (FUNCIONARIO).
BETZAIDA SEQUERA (EXPERTO).
JUAN RODRIGUEZ (EXPERTO).
DEIBY MUJICA (EXPERTO).

Quienes demostraron que el acusado JOSE LEONARDO PARRA , El día jueves 24 de agosto de 2005, en horas de la mañana, cuando la ciudadana MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, se encontraba en su vivienda No. 16, ubicada en la avenida 24 con calle 42 del Barrio Villa Pastora I, Municipio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, fue sorprendida por un sujeto que se introdujo en su residencia específicamente en su cuarto, el cual ya había sacado del escaparate algunas cosas y las puso encima de la cama amenazándola diciéndole que no dijera nada, en ese momento su hija MARITZA COROMOTO LEON llega a la residencia y se percata de la presencia de dicho sujeto, en virtud de lo cual salió corriendo y gritando a pedir ayuda y en ese instante llegan al sitio dos funcionarios policiales CARLOS PEÑA y JOSE ANTONIO LEON ARIAS, entre tanto el sujeto al ser descubierto salió corriendo de la casa por el patio, siendo perseguido por el funcionario JOSE ANTONIO LEON ARIAS quien logró la captura del mismo luego de haberle dado un disparo en la pierna para inmovilizarlo incautándole un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y dos cuchillos, quedó en consecuencia demostrado el cuerpo del delito o la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, ya que la norma establece que se produzca el apoderamiento de alguna cosa mueble por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; con lo cual el supuesto de hecho establecido en la norma señalada se nos presenta en el caso que nos ocupa pero en grado de tentativa ya que el acusado no logró su objetivo por circunstancias ajenas a su voluntad por cuanto fue sorprendido por la víctima y al percatarse la ciudadana MARITZA COROMOTO LEON de la presencia del mismo en la residencia éste sale huyendo del lugar por el patio y lógicamente no pudo tener provecho de los bienes que pretendía despojar a la víctima, pero que ya había dejado encima de la cama de la misma, por lo tanto quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE LEONARDO PARRA en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON.

De lo anterior concluimos que quedó demostrada tanto el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, mereciendo tales pruebas credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado es el responsable de dicho delito. En consecuencia, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público quedó desvirtuada la presunción de inocencia de la cual gozaba el acusado, Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON debe ser Condenatoria. Así se declara.

PENALIDAD

El artículo 458 del Código Penal establece una pena de 10 a 17 años de presidio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de 13 años y 6 meses de presidio, aplicando la rebaja por el delito en grado de tentativa establecida en el artículo 82 ejusdem y considerando que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en la presente causa, en consecuencia quien aquí decide considera que la pena aplicable es de 7 años de presidio, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se fija de manera provisional como fecha en la que culminará la presente condena el día 06 de Agosto del año 2012.

Se ordena como sitio de reclusión para el cumplimiento de la presente condena el Centro Penitenciario de San Felipe, Estado Yaracuy.
DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: UNICO: SE CONDENA al ciudadano JOS LEONARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, sin residencia fija, ni profesión definida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA GUILLERMINA ARIAS DE LEON, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

El texto integro de la presente decisión se publicó dentro de los 10 días hábiles que dispone este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez IV de Juicio Unipersonal


Abg. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZÁLEZ DURAND