REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000270
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 08 de Febrero de 2006, contra el ciudadano JOSE GREGORIO AGÜERO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.371.333, residenciado en la urbanización los Jabillos casa 120-A, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por su Defensora Pública Abogado LILA TORREALBA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ALVARADO. Se suspendió el desarrollo del debate para el día 15 de Febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos que no asistieron.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 15 de Febrero del año 2006, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, presentó la Acusación en contra del acusado JOSE GREGORIO AGÜERO TERAN, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “En fecha 08-12-03, siendo las 04:00 horas de la mañana, el imputado JOSÉ GREOGRIO AGÜERO TERÁN, cuando se desplazaba en el vehículo clase camioneta, tipo pick up, placas 296-XCG, marca Chevrolet, modelo Silverado, por la avenida Eduardo Chollet, en sentido este – oeste, llegando a la altura con avenida Teo Carriles, adyacente al depósito de empresas Polar de _Araure, cruza imprudentemente hacia la Avenida Teo Carriles, para entrar a la Urbanización El Pilar, sin percatarse de la aproximación de la unidad policial, clase rústico, placas UAD-700, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, la cual circulaba en sentido contrario Oeste – Este, por la avenida Eduardo Chollet, conducido por la víctima AGENTE (PEP) JOSÉ RAMÓN ALVARADO, produciéndose así el aparatoso accidente, donde muere de manera instantánea, la víctima a consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas, presentando traumatismo craneoencefálico y facial abierto por aplastamiento de la región cefálica, causa determinante de su muerte y donde también resultaron lesionados dos de sus acompañantes, PABLO ANTONIO CARMONA y JOSÉ MIGUEL CARMONA, presentando lesiones de carácter leve”. Calificando tales hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON ALVARADO, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, y manifestó que conforme al desarrollo del debate en su oportunidad solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.

En sus conclusiones la representación Fiscal manifestó: De acuerdo al resultado del debate lo lógico y ajustado a derecho es solicitar una sentencia absolutoria ya que se demostró la imprudencia del acusado, pero además el exceso de velocidad de la víctima y según la Ley de Tránsito Terrestre es mas grave el exceso de velocidad, por lo tanto hubo responsabilidad o falta por parte del acusado y de la víctima y el hecho lo ocasionó la víctima.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. LILA TORREALBA, para que expusiera sus conclusiones: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de que dicte sentencia absolutoria ya que no se demostró la responsabilidad penal del acusado por cuanto el hecho lo ocasionó la víctima con el exceso de velocidad.

EL acusado JOSE GREGORIO AGÜERO TERAN, no rindió declaración.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

FREDDY ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, Venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.509.185, domiciliado en la Urbanización las Palmas, Araure y se le puso de manifiesto el croquis que corre al folio Nº 9 y de las actas que corren a los folios 12, 13 y 14 y expuso: Ese es el croquis donde ocurrió el accidente una colisión entre dos vehículos, esto fue en la Av. Eduardo Chollet de Araure, donde el vehículo Nº 1 circulaba en sentido Oeste por la referida avenida, el vehículo Nº 2 circulaba en sentido Este Oeste y efectuó una maniobra de desplazamiento a la izquierda para dejar la vía en la cual circulaba y tomar otra que es la Av. Teo Carriles cuando se produjo la colisión, se procedió a realizar el croquis, se tomaron las medidas que aparecen allí, se realizó el levantamiento de cadáver acta y testigos, en cuanto a los vehículos uno se llevo al estacionamiento de Araure y otro al Estacionamiento de la Policía de Araure; Así mismo declaro en cuanto al Acta que corre al folio 12, es desde el inicio, desde el Comando fui comisionado por el Oficial de día Sargento Rafael Torrealba, para hacer las averiguaciones de un accidente ocurrido y me trasladé en la unidad conducida por el cabo primero, cuando llegamos al lugar se encontraba una comisión del Cuerpo de Bomberos, y había una comisión de una patrulla N° 509, se realizó el grafico del accidente, y se encontró la masa encefálica en el pavimento, el occiso quedo dentro del carro. Luego declara en relación al Acta folio 13 y 14 el segundo vehículo fue trasladado al Estacionamiento de Acarigua y llego Juan Ramón Herrera, quien dijo ser testigo presencial, una vez de haber tomado los datos de éste fue citado. Luego me entreviste con Franklin Bustamante, su deceso se produjo por traumatismo cráneo encefálico y el segundo conductor se llamaba José Agüero Terán, éste se fue del hospital sin recibir atención médica y este se encontraba con aliento etílico, a las 4 de la tarde se presento al Comando y presentó un récipe medico. El Juez le cede el derecho de palabra para que realice preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elida Vargas Fuenmayor, cuando llego al sitio que observo? Un vehículo volcado totalmente, el vehículo N° 1 estaba el occiso. Que infracción observó? Contestó: el del artículo 250 del Reglamento, los dos tienen marca de colear, Otra: Habían testigos? Se presentó un ciudadano vigilante, Otra: ¿Hacia donde se dirigía el vehículo 2? Contestó: Norte sur y de nombre José Gregorio Terán, el Otro vehículo circulaba Oeste por la Av. Eduardo Chollet, Otra: Donde sufren los impactos? Contestó: El vehículo 1 en la parte frontal y el 2 en la parte de la puerta. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Lila Torrealba, quien así lo hizo. ¿A que velocidad llevaba el vehículo N° 1? Contesto: No venia a velocidad reglamentaria, la cual es de 15 Kilómetros por hora, ninguno de los dos tomó las precauciones. De seguida pregunta el Juez, El vehículo Nº 1 venia a exceso velocidad? Contestó: Si por que el iba de comisión. Cesó el interrogatorio y se le ordenó retirarse de la sala.

PABLO ANTONIO CARMONA MILANO, Venezolano, de y titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.784, domiciliado en Guanare, Profesión: Funcionario Policial y expuso: Nosotros veníamos de Agua Blanca ya que a un compañero le habían dado un tiro, tuvimos que ir a la Clínica Cemell, y se regresan a agua Blanca, cuando íbamos por la Av. Chollet en el semáforo sale la camioneta, ahí llego el compañero y le dio a la camioneta, ahí volteó la patrulla y luego saque a otro compañero y tenia la patrulla en la cabeza el chofer, a mi me llevaron a la clínica .Pregunta la Fiscal. Diga el sitio exacto del lugar de los hechos? Contesto: Cerca de la Polar en la Av. Eduardo Chollet. Otra; En que sentido se desplazaban los vehículos? Contestó: nosotros íbamos vía al Terminal, Otra: ¿Que lugar ocupaba usted? Contestó: la parte de atrás. Otra: ¿A que velocidad se desplazaba el vehículo en que usted se desplazaba¿ Contestó: No se . Otra ¿Quien impacto a quien? Contestó: la patrulla al otro. A parte de usted que otra persona salio lesionada? El otro compañero y el chofer que murió. Solo pregunta la defensa: En donde le dan a ustedes a la camioneta Contesto: se volteo la camioneta.

JOSE MIGUEL CARMONA GARCIA, Venezolano, mayor de y titular de la Cédula de Identidad N° 12.648.359, domiciliado en Guanare, Profesión Funcionario Policial y expuso: Ese día en la madrugada había un enfrentamiento policial en Agua Blanca llamaron a la patrulla y había un funcionario herido, nos dirigimos a la Cemell y cuando regresamos se presentó el accidente y fue cuando murió José Ramón Alvarado. Pregunta la Fiscal: A que velocidad se desplazaba el vehículo Contesto: No se, A que hora? Contestó: como a las tres de la madrugada.

LUIS RUBEN SARMIENTO CAMBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° cédula 4.182.936, se le puso de manifiesto el acta cursante al folio 19, quien expuso: dicho Levantamiento fue suscrito por mi persona el día 08-12-02 a las 10: 00 a.m. esa experticia se la hice en la Morgue del Hospital, y se aprecio con deformidad cráneo facial por estallido de la bóveda Craneana y poli fracturas del macizo facial por aplastamiento cefálico. La Fiscal no hace pregunta, luego la Defensa realiza pregunta.

RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.015, y se le puso de manifiesto los folios que corren al 29 y 30 de la primera pieza y expuso: El primero se le practicó a una Toyota con daños de consideración en la parte delantera completa y que el valor de los mismos ascienden a 12.000700,oo bolívares, en cuanto a la otra es una silverado tuvo daños de consideración en la parte delantera y ratifico sus actas de avalúo, y que los daños sufridos por este ascendían a 7.500.000,oo Bolívares. Seguidamente pregunta la Fiscal, no pregunta la defensa.

DARVIN ANTONIO VARGAS GONZALEZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.560.865, quien expuso sobre el croquis que corre al folio 9 de la primera pieza y expuso: Todas las medidas que se tomaron en ese lugar las hice yo, eso fue el 08-12-02 a las cuatro de la madrugada, nos enviaron de comisión al lugar del accidente y fuimos y contactamos una colisión entre vehículos y un muerto, ya se encontraban la policía del Estado, procedimos a tomar las medidas de seguridad y a elaborar el croquis representativo del accidente, dos vehículos involucrados en el hecho, una unidad de la policía y un vehículo particular ambos quedaron volcados uno en forma lateral y el otro total, el vehículo 1 es el policial y éste circulaba por el canal izquierdo sentido oeste-este Av. Eduardo Chollet y al llegar a la intercesión con Av. Teo Capriles, se produce la colisión con el vehículo Nº 2, esta circulaba por el canal de refugio de la avenida, Eduardo Chollet en sentido Este a Sur para incorporarse a la Av. Teo Carriles produciéndose la colisión con el vehículo Nº 1, ambos vehículos luego del impacto quedaron volcados sobre la calzada, observándose rastros de coleado y fragmentos de vidrios sobre la misma área el conductor del Vehículo Nº 1 se encontraba en la parte interior del mismo sin signos vitales, presentando fractura de cráneo y exposición de la masa encefálica, el conductor Nº 2 se encontraba ausente, luego se procedió a recoger los vehículos y enviarlos al Estacionamiento Municipal de Araure, es de hacer notar que en el lugar, existen semáforos, los cuales para el momento no funcionaban y como alumbrado eléctrico estaba oscuro, de la forma como ocurrió el accidente ambos conductores, tienen responsabilidad en cuanto a las normas de circulación, ya que de acuerdo al articulo 254 Numeral 1 de la Ley de Transito Terrestre en Intercesión de vía será de 15 kilómetros por hora, el conductor del vehículo Nº 2 debió de tomar las medidas de precaución al dejar la vía para incorporarse a otra.

FRANKY VALMORE BUSTAMANTE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.373, yo estaba destacado en el hospital, para ese entonces la otra parte ingreso al hospital no quiso ser atendido y se ausento.


JUAN RAMON HERRERA MOLINA, 12.770.247, domiciliado en Bella Vista, Grado de Instrucción 4° año de Bachillerato y expuso entre otras cosas: Yo me estaba retirando de mi trabajo cuando vi el accidente, eso fue como a las cuatro de la mañana, cuando la Unidad venía a alta velocidad, cuando impactó con la camioneta que venia cruzando. Es todo. Pregunta la Fiscal y la defensa y a una de las preguntas realizadas se deja constancia de la repuesta “venia muy corriendo” Otra: Venía con las Luces de la sirena encendida? Contestó: No.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Tomando en cuenta que la titularidad de la acción penal la ejerce el Estado Venezolano por intermedio del Ministerio Público y éste a su vez dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales debe actuar de buena, ahora bien, en el presente proceso, efectivamente tal como lo señaló la representación fiscal el hecho se originó por el exceso de velocidad que llevaba el vehículo conducido por la víctima, el cual volcó con el impacto y también al vehículo del acusado, con lo cual cayó del lado izquierdo en el pavimento y se produjo el aplastamiento de la cabeza, causa determinante de la muerte; por lo tanto este juzgador considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en que se dicte sentencia absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO AGÜERO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.371.333, residenciado en la urbanización los Jabillos casa 120-A, Acarigua, Estado Portuguesa; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de JOSE RAMON ALVARADO.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

No hay medida de coerción personal que se tenga que dejar sin efecto, ya que el acusado estuvo sometido al proceso en libertad plena.

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LA SECRETARIA

ABG. SUSANA GONZALEZ DURAND,