REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000240
ASUNTO : PP11-P-2003-000240

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2003, el Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS, venezolano, obrero, mayor de edad, soltero, domiciliado en el callejón 3, entre calles 2 y 3, casa sin número Barrio Nuevo Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 14.925.435, a cumplir la pena de Nueve (09) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Benitez.

SEGUNDO: Consta al folio 99 de la causa, que en fecha 24 de noviembre de 2003, se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado.

TERCERO: El ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal establece: Las penas prescriben asÍ:

1°.-Las de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

En el presente caso, siendo la pena impuesta de nueve meses de prisión, dicha pena prescribe al año, un mes y quince días.

El Segundo Aparte de la mencionada norma, establece, que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia.

En el presente caso, tomando como base el auto dictado por el Juez competente, la sentencia quedó firme en fecha 17 de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual se contará el lapso indicado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS.

Siendo que las normas relativas a la prescripción son de orden público lo que acarrea su obligatorio cumplimiento, y siendo que el tiempo transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la pena impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS, lo ajustado a derecho es declarar su prescripción y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en Funciones de Ejecución, DECLARA PRESCRITA LA PENA de nueve (09) meses de prisión, impuesta al ciudadano WILMER ANTONIO GALLEGOS, ya identificado, en fecha 31 de octubre de 2003, por el Juzgado IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Mario Benitez; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y Segundo Aparte del Artículo 112 del Código Penal y en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano.

Notifíquese del presente auto al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima, al penado y a su defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas.
Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito
El Secretario,

Abg. Pedro Romero García

RRDEB/Ynés