REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004706
ASUNTO : PP11-P-2004-000279

En fecha 18-11-2005, este Tribunal inicia de oficio los trámites de ley para que al penado PEDRO PABLO ALVARADO, le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado PEDRO PABLO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.126.530, de profesión u oficio: Albañilería, con fecha de nacimiento: 18 de Noviembre de 1944, de 62 años de edad, Hijo de María Trinidad Alvarado Linárez (f) y de Jesús Bernabé Aparicio Alezono (f), residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, Boca de Monte, Casa N° 33, Acarigua, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de cinco años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Efraín Mújica.

SEGUNDO: Consta que en fecha 14 de abril de 2005 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psico-social del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
Tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio correspondiente, este Tribunal ordenó la recaudación de los recaudos legales.

Al folio 143 de la segunda pieza de la causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.

Al folio 144 de la segunda pieza de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, el cual se infiere a favor del beneficio.

Al folio 148 de la segunda pieza de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de lo esperado. La evaluación efectuada se infiere de tipo Positivo.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta la penado PEDRO PABLO ALVARADO, por el lapso de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, contados a partir de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberá presentarse en el lapso de tres días después de acordado el beneficio, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

En caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas o de la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito, será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado PEDRO PABLO ALVARADO, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, contados a partir de su comparecencia ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberá presentarse en el lapso de tres días después de acordado el beneficio; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la comparecencia del penado a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA
RRdeB/aa
CAUSA N° PP11-P-2004-279