REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000071
ASUNTO : PP11-P-2004-000071


Vista la solicitud formulada por los penados JOSE ANTONIO ROJAS, ERICK ALBERTO RAMIREZ Y LUIS ALBERTO PINEDA, mediante la cual solicitan a su favor el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 09 de Noviembre de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra de los procesados JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.339.772, residenciado al Final de la Avenida 5, Casa N° 38, Barrio José Antonio Páez Turén, Estado Portuguesa; ERIC ALBERTO RAMIREZ, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.492.549, nacido en fecha 23-10-1981, residenciado en la calle 14 con Calle 13, Casa N° 208, Turén, Estado Portuguesa y LUIS ALBERTO PINEDA, venezolano, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.942.621, nacido en fecha 30-04-1954, residenciado en la Avenida 2, Casa N° 1T, Barrio Los Aguacates Turén, Estado Portuguesa, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 1° eiusdem, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GUION BONACCORSO Y JOSÉ ELIEZER CONTRERAS.


SEGUNDO: Consta al folio 8 de la sexta pieza de la causa, auto ejecutorio de la sentencia, de fecha 24-10-2005, donde consta que para el cumplimiento total de la condena impuesta, a los referidos penados les falta por cumplir diez días.

TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.


CUARTO: En virtud de la solicitud de los penados JOSE ANTONIO ROJAS, ERICK ALBERTO RAMIREZ Y LUIS ALBERTO PINEDA, este Tribunal ante lo exiguo del lapso que les falta por cumplir, los exime de realizar los trámites correspondientes y solicita los antecedentes penales que puedan tener.


Al folio 28 de la sexta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado LUIS ALBERTO PINEDA, diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.


Al folio 29 de la sexta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado ERIC ALBERTO RAMIREZ, diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.


Al folio 30 de la sexta pieza de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del penado JOSE ANTONIO ROJAS CARRILLO, diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.


De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.


QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija la Suspensión CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de diez días, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Iglesia Católica Parroquial de la ciudad de Turén, del Municipio Turén, Estado Portuguesa, a quienes se les imponen las siguientes condiciones:


1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
autorización del Tribunal.

2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3.-No cometer ningún hecho delictivo

4.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor
de la Iglesia Católica Parroquial de la ciudad de Turén, del Municipio Turén,
Estado Portuguesa.

5. -No portar ningún tipo de armas

6.-No consumir bebidas alcohólicas, sustancias Estupefacientes o cualquier otra
sustancia prohibida.


En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra de los penados por la comisión de un nuevo delito, les será revocado el beneficio otorgado.


En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de los penados JOSE ANTONIO ROJAS, ERICK ALBERTO RAMIREZ Y LUIS ALBERTO PINEDA, ya identificados, por el lapso de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación de los penados ante la Iglesia Católica Parroquial de la ciudad de Turén, Municipio Turén, Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.


Cítense a los penados, a los fines de imponerlos de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, las cuales se comprometerán a cumplirlas a través de un Acta que se levantará al efecto, so pena de revocatoria del beneficio otorgado en caso de incumplimiento.


Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Párroco de la Iglesia Católica de la ciudad de Turén, Municipio Turén, Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición de los penados.


Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a los defensores.


Regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Abg. Rosa Rodríguez de Brito


El Secretario
Abg. Pedro José Romero




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