REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-1999-000056
ASUNTO : PL11-P-1999-000056


Recibido Oficio N° RIIE-1-0501 10414, de fecha 21 de diciembre de 2005, suscrito por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central y Oficio S/N°, de fecha 27 de enero de 2006, suscrito por el Director General de Información Electoral, en los cuales informan que el número de Cédula de Identidad aportado por este Tribunal no le corresponde al penado EUDO BELTRAN PEÑALOZA MELO.

Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 1996, el procesado EUDO BELTRAN PEÑALOZA MELO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 22-12-1964, hijo de Teresa Melo y Víctor Manuel Peñaloza, domiciliado en calle 2 casa S/N Payara Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 13.386.996, fue condenado por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ciro José González Collazo. En fecha 7-08-2000 dicha pena fue redimida por el lapso de tres años, un mes y cuatro días.

SEGUNDO: Al folio 199 de la segunda pieza de la causa, consta que en fecha 7 de agosto de 2000, el Juzgado de Ejecución con sede en Guanare redimió la pena por el lapso de tres años, un mes y cuatro días, donde consta que para el cumplimiento total de la condena, le falta por cumplir cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

TERCERO: Consta al folio 211 de la segunda pieza de la causa, auto dictado por este Tribunal, en fecha 22 de noviembre de 2000, donde se acordó la Medida de Libertad Condicional a favor del penado EUDO BELTRAN PEÑALOZA MELO, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, imponiéndole, entre otras condiciones, la comparecencia ante la Prefectura del Municipio Obispo, Estado Barinas, culminando dichas presentaciones en fecha 14-05-2005.

En atención al Oficio N° 2.005-91, de fecha 31 de agosto de 2005, emanado de la Prefectura del Municipio Obispo, Estado Barinas, en el cual participan que el penado EUDO BELTRAN PEÑALOZA MELO, no cumplió con el Régimen de Presentaciones ante ese Despacho y ante la imposibilidad de ubicarlo por no conocer el número de Cédula de Identidad correcto y habiendo vencido el lapso acordado en el auto donde se acordó el beneficio de Libertad Condicional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud de la extinción de la responsabilidad criminal del penado. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de catorce años de presidio, impuesta al ciudadano EUDO BELTRAN PEÑALOZA MELO, ya identificado, en fecha 25 de marzo de 1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ciro José González Collazo; en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas

Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
La Juez de Ejecución,

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario

Abg. Pedro Romero García
RRdeB/aa
CAUSA N° PL11-P-1999-000056