REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000108
Vista la solicitud formulada por el penado RAMON ALBERTO MENDEZ, mediante la cual solicita a su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y habiéndose tramitado la obtención de los recaudos pertinentes, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 6 de octubre 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RAMON ALBERTO MENDEZ, venezolano, natural de Acarigua, soltero, nacido en fecha 12-11-65, hijo de MARIA DOLORES MENDEZ Y ALMUNDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 10.138.632, obrero, residenciado en la Urbanización Baraure 2, calle 11, sector 8, N° 87, Araure Estado Portuguesa,,condenándolo a cumplir la pena de cinco (05) años de presidio, por la comisión del delito de Participación en Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana Leída María Chacón de Castillo.
SEGUNDO: Consta al folio 147 de la causa, que en fecha 22 de octubre de 1998 se ejecutó la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde consta que permaneció detenido por ocho meses y doce días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días.
TERCERO: El Artículo 553 Tercer Parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 12 de noviembre de 2001, contempla el principio de la Extraactividad de la Ley, el cual establece que a los acusados o a los Penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si le es más favorable; en este sentido a los fines de establecer la procedencia o no del Beneficio solicitado deberán ser atendidas las disposiciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual remite a la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
CUARTO: En virtud de la solicitud del beneficio este Tribunal ordenó los trámites correspondientes exigidos por la Ley.
Al folio 160 de la causa, cursa comunicación enviada por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, quien informa que no aparecen registrados otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se sigue en este Tribunal.
Al folio 161 de la causa, cursa Informe Psiquiátrico suscrito por el Psicólogo Guillermo Laurentín el cual concluye: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas impresionan dentro de lo adecuado. Del estudio realizado se desprende una sugerencia para el beneficio requerido.
Al folio 167 de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, el cual se pronuncia a favor del beneficio solicitado.
De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.
QUINTO: En el presente caso el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito como por la pena impuesta; llenos como se encuentran las exigencias previstas en los Artículos 12 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 15 y 16 Eíusdem, se fija el término de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de cuatro años, tres meses y dieciocho días.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado RAMON ALBERTO MENDEZ, ya identificado, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir de la fecha de presentación del penado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.- No salir ni ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida
Autorización del Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- No cometer ningún hecho delictivo
4.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas o de admitirse una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, le será revocado el beneficio otorgado.
Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 472 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en los Artículos 7, 12, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.
Se ordena citar al penado a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRDEB/id