REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000044


Recibida por este Tribunal Certificado de Defunción correspondiente al penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 8 de diciembre de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, venezolano, soltero, mayor de edad, Latonero y pintor, residenciado en la Urbanización Villa Araure I, Barrio La Palmita, calle 5, N° 309, Araure Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 11.543.517, a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Moreno Morales.

SEGUNDO: Consta al folio 26 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 4 de julio de 1996, se ejecuta la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado, donde se hace constar que para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir ocho años, tres meses y veinticuatro días.

TERCERO: En fecha 07 de enero de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, recibe oficio N° 0003, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, quien informa que el penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, falleció a consecuencia de heridas producidas por riña en las Instalaciones del Penal. Remite copia del informe presentado por el Jefe de los Servicios de Guardia.

En virtud del Oficio recibido este Tribunal realiza los trámites necesarios para obtener copia del Acta de Defunción, resultando infructuosas todas las gestiones.

En fecha 16-09-2005 se recibe en este Tribunal Oficio N° RC-123-05, suscrito por el Director de Registro Civil, quien informa que el Acta de Defunción correspondiente al penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Registro.

En fecha 3-11-2005 se recibe en este Tribunal Oficio S/N, suscrito por el Médico Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, quien informa a este Tribunal que el penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, fue llevado muerto a esa Institución posterior a riña colectiva en el Centro Penitenciario de los Llanos, ocurrida el día 2-01-1999. Anexa copia del Certificado de Defunción correspondiente al penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, donde se evidencia que falleció el día 2-01-1999 en las instalaciones del Centro Penitenciario Los Llanos, por riña colectiva en dicho Centro Penitenciario.

Ante la imposibilidad de obtener el Acta de Defunción, este tribunal le da pleno valor al Certificado de Defunción correspondiente al penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, emitido por la Dirección del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa y así se decide.

CUARTO: El artículo 103 del Código Penal, establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…

En el presente caso, recibida como ha sido Copia del Certificado de Defunción, expedida por la Dirección del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa, Guanare, Estado Portuguesa, correspondiente al penado JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, donde se hace constar que falleció en el Centro Penitenciario de Los Llanos, el día 2 de enero de 1999. Comprobada como ha sido la muerte del penado, lo lógico y consecuente es declarar extinguida la pena impuesta y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Extensión Acarigua en función de Ejecución, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de diez (10) años de presidio, impuesta al ciudadano JOSE FERNANDO PEREZ GARCIA, ya identificado, en fecha 8 de diciembre de 1995, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Moreno Morales, al haber ocurrido la muerte del penado; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal.

Notifíquese del presente auto fundado a la Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO

RRdeB/id