REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000289
ASUNTO : PP11-P-2003-000289


Por cuanto este Tribunal al desaplicar el artículo 493 del COPP, observa que la pena impuesta al penado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, no excede de cinco años, y habiendo tramitado los recaudos correspondientes para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 2004, el Juzgado Temporal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Sentencia definitivamente firme, condenó al procesado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, residenciado en la Calle Principal, Casa s/n°, Barrio San Francisco, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº 6.481.380, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: En fecha 8 de abril de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, dictó sentencia en la cual SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.-Que el penado no sea reincidente

2.-Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el
tribunal o delegado de prueba.

4.-Que presente oferta de trabajo.

5.- Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo
delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento
de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En virtud de la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, este Tribunal ordenó se tramitaran los recaudos legales.


Al folio 110 de la causa, cursa el Informe Social suscrito por la Trabajadora Social de la LOPNA, el cual se infiere a favor del beneficio.

Al folio 121 de la causa, cursa comunicación enviada por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, en la cual se señala que no existen otros Antecedentes Penales ni Probacionarios del mencionado penado diferentes al caso que se le sigue en este Tribunal.

Al folio 126 de la causa, cursa Informe de Evaluación Psicológica suscrita por el Psicólogo Guillermo Laurentín, el cual emite la siguiente Conclusión: Adulto masculino cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de lo esperado. La Evaluación efectuada se infiere de tipo Positivo.

De conformidad con los recaudos señalados, este Tribunal considera llenas las exigencias de ley para el otorgamiento del beneficio solicitado.

QUINTO: En el presente caso, al desaplicar el artículo 493 del COPP, el beneficio solicitado es procedente tanto por el delito por el cual fue condenado como por la pena impuesta. Llenos como se encuentran las exigencias previstas en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es otorgar el beneficio solicitado.

Consta en el auto ejecutorio de la sentencia, que el penado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, estuvo detenido inicialmente por el lapso de cuatro días y para el cumplimiento total de la pena impuesta, le falta por cumplir un año, once meses y veintiséis días.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del referido Código, se fija la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena impuesta la penado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, por el lapso de un año, once meses y veintiséis días, contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, donde deberá concurrir en el lapso de tres días a partir de la fecha de la imposición del beneficio otorgado, y a quien se le imponen las siguientes condiciones:

1. No ausentarse de la jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la debida autorización del Tribunal.

2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

3. Asistir a las citas que le fije el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.

4. No portar ningún tipo de armas.

5. No cometer ningún hecho delictivo

6. Ubicarse laboralmente y presentar constancia al Delegado de Pruebas que le asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa.

En caso de incumplimiento a las condiciones impuestas, le será revocado el beneficio otorgado.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del penado DOUGLAS JESUS ILARIETA MATOS, por el lapso de UN AÑO, ONCE MESES Y VEINTISÉIS DÍAS contados a partir de su presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa; todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 479 Numeral 1°, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la comparecencia del penado a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlo de la decisión dictada y de las condiciones impuestas en la misma, a las cuales deberá dar estricto cumplimiento, so pena de revocatoria del beneficio otorgado y entréguese copia de la presente resolución.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al defensor.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso con sede en Caracas, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa a quién se le delega parte de la vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales podrán ser modificadas de oficio o a petición del penado.
Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez de Ejecución

Abg. Rosa Rodríguez de Brito

El Secretario


Abg. Pedro Romero García