REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARÍA GABRIELA MAGO, mediante la cual requiere de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13-05-2005, mediante denuncia interpuesta en fecha 8-03-05, por el ciudadano WILLIANS GUTIERREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien expuso: “Vengo a denunciar a las ciudadanas Sandra Carolina Torres y una muchacha a quien apodan la cucha, ya que las mismas empezaron a lanzar piedras a mi casa y le causaron una lesión en la cabeza a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de ocho años de edad, es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de Exposición de fecha 09-02-05, levantada a la niña, IDENTIDAD OMITIDA de ocho años de edad y quien expuso quien expuso; “… yo me encontraba dentro de mi casa cuando comenzaron a tirar piedras y botellas cuando sentí un golpe en la cabeza y caí al piso, es todo…”
El resultado del Informe Medico Forense físico realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Luís Sarmiento, Experto Forense Especialista, quien certifica lo siguiente: “…TRAUMATISMO SIMPLE EN CUERO CABELUDO A NIVEL DE LA REGION PARIENTAL IZQUIERDA. NOTA ESTUDIO TOMOGRAFICO DE CRANEO CON FECHA 08-03-05, CLINICA VARGAS REPORTE NORMAL. ESTADO NORMAL. ESTADO GENERAL SATIFACTORIO. TIEMPO DE CURACION 08 DIAS. SALVO COMPLICACIONES ASISTENCIA MEDICA 01 RECONOCIMIENTO. TRASTORNOS DE FUNCION NO. CARÁCTER LEVE”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Señala el Ministerio Público que: de las reiteraras diligencias tendentes al logro de la comparecencia de familiares de la victima IDENTIDAD OMITIDA tanto policiales, como telefónicas, siendo la última comunicación signada 18F5-2C-1294-06, solicitando la colaboración de la policía del Estado Portuguesa, a fin de hacer entrega de Boleta de Citación al ciudadano WILLIANS GUTIERREZ, de la cual se recibe comunicación signada con el No. 1030, emanada de la Comisaría General “Juan Guillermo Irribarren”, dando como respuesta a nuestra solicitud que la misma no pudo ser efectuada por cuanto el ciudadano WILLIANS GUTIERREZ, no reside en esa dirección según el vecino PASTOR MENDOZA, todo ello a objeto de notificarles el acto conclusivo y así garantizar lo establecido en el articulo 662 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, pudiese inferirse en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES LEVES, establecido en el articulo 416 del Código Penal, sin embargo como único elemento de convicción que sustente la participación de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encuentra el hecho que este le apodan la CUCHA, mas de lo actuando resulta insuficiente para sustentar el ejercicio responsable de la Acción Penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio es por lo que respetuosamente esta Representación del Ministerio Público, con fundamento legal en lo así dispuesto en el articulo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ocurre ante usted ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado a la mencionada Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene la imputada de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la Presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece días del mes de Febrero del Año Dos mil Seis.
AB. CARMEN XIOMARA BELLERA.
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
SECRETARIA
SOLICITUD. N° 1CS-1667-05