REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13-09-2.005, mediante procedimiento policial efectuado por Funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez”, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el Cabo Segundo (PEP) REMIGIO ANTONIO AROCHA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, me encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la unidad patrullera P-559, conducida por el Agente conductor (PEP) Julio Gabriel Pereira, en compañía de los funcionarios: Agentes (PEP) Miguel Antonio Daboin, Yonny Alirio Yayez y Dubai Javier Viera, por la Población de Payara, cuando a la altura de Barrio 29 de Noviembre, específicamente por la calle 03, cuando avistamos a grupo de personas parado frente de una vivienda ingiriendo bebidas alcohólicas, estos al notar la presencia policial, emprende la huida en veloz carrera hacia el interior de la casa, donde pudimos observar que a uno de ellos se le observo que llevaba en su mano Un Arma de Fuego, en vista de la situación y amparándonos en el Artículo 210 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente entramos detrás de ellos, uno se introdujo en el interior de la vivienda y los otros agarran hacia el solar, entre ellos el que llevaba el Arma de Fuego en la mano, se paro y la arrojo al suelo, de inmediato se logro la captura de todos, seguidamente procedimos a revisar la vivienda y el que se había introducido dentro de la misma, se localizo dentro de uno de los cuartos y debajo de la cama pudimos observar que había una escopeta cañón largo, posteriormente se le indicaron el motivo de sus detención y se les leyeron sus derechos de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió traslado hasta la Comisaría del Municipio Páez , donde quedaron identificados de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: GABRIEL JOSE GUEVARA, venezolano, natural de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa nacido el 13-07-1968, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la calle 02 casa sin número de la Parroquia de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V-11.849.179, el prenombrado ciudadano fue quien se introdujo en el cuarto donde se encontró una escopeta Marca; SOLÍ ARMI GARDONEV T, doble cañón, calibre 12 milímetros, de fabricación italiana, serial Nro. 07055, VICTOR JESUS RUIZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 24-03-1983, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la calle 03 casa sin número de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.100.199, fuel el ciudadano que arrojo al suelo una escopeta recortada, de fabricación casera, adaptada a calibre 16 milímetros, sin marca aparente y sin seriales visibles, CARLOS SANCHEZ PEREZ, venezolano, natural de payara Jurisdicción del Estado Portuguesa, nacido el 06-10-1974, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio 29 de Noviembre de la Parroquia de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V- 14.272.505 JOSE MARIA CASTILLO EREU, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 23-03-1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Avenida 03 con calle 07, casa sin número de la Parroquia de Payara Jurisdicción del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V-12.001.876, IDENTIDAD OMITIDA, quedando los ciudadanos detenidos y las armas incautadas a la del Departamento de Investigación para las averiguaciones correspondientes del caso. Es todo…”
Señala el Ministerio Público que una vez que ha analizado los elementos de convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa, ciertamente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del Estado Venezolano, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, por cuanto es detenido en compañía de cuatro personas adultas, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL JOSE ANTONIO PAEZ”, luego de que ingresaran a una vivienda, y a ser revisada la mencionada vivienda, en uno de los cuartos donde estaba el ciudadano Gabriel José Guevara, de 37 años de edad, observan debajo de la cama un arma de fuego tipo escopeta marca SOLI ARMI GARDONEV T, doble cañón calibre 12 milímetros, de fabricación italiana, serial N° 07055 y un arma de fuego de fabricación casera, la cual arrojó al suelo el ciudadano Víctor Jesús Ruiz de 22 años de edad, pero siendo el delito de Porte Ilícito de Armas un delito personalísimo el mismo no le puede ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto al mencionado adolescente no le consiguen ninguna arma tal y como se desprende del acta policial, razón por la cual solicita de este Tribunal sea decretado el Sobreseimiento Definitivo en la Presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la citada Ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION.
Del estudio y análisis realizado a la presente solicitud conjuntamente con las actuaciones que la acompañan este Tribunal considera que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho investigado no pude serle atribuido al adolescente anteriormente identificado ya que a este no le es incautada ninguna arma de fuego, las armas incautadas en el Procedimiento policial efectuado, una fue encontrada en el interior de una vivienda, debajo de una cama y la otra fue arrojada al suelo por un ciudadano mayor de edad, por lo que la presente solicitud hecha por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, motivos legales por los cuales este Tribunal decreta el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua. Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA JUEZ DE CONTROL N° 1.
Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría
Causa N° 1CS-1669-06