REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, y le sea decretada la Detención Preventiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el delito Lesiones Personales de carácter grave, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “que en su carácter de defensora publica del adolescente identidad omitida rechazo las imputaciones que por los delitos de robo agravado y lesiones personales ha hecho la fiscalía quinta del ministerio publico en contra del mencionado adolescente como lo ha dicho la fiscal se requiere una investigación que nos permita individualizar y precisar los delitos aquí atribuidos especialmente el delito de lesiones, así mismo y en cuanto a la medida cautelar para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar solcito se acuerde la medida cautelar prevista literal g del articulo 582 LOPNA, solicito copias simples del acta y de la decisión”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12-02-2006, mediante procedimiento policial efectuado, por funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial de fecha 11-02-2006, suscrita por el C/2do (PEP) ROBERT RODRIGUEZ, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 08:50 horas del día de hoy, me encontraba …en compañía del distinguido (G.N.) Torres Duno Delfín, cuando recibimos una llamada telefónica del ciudadano Juan Ramón Mogollón, manifestando que había sido víctima de un robo por cuatro sujetos desconocidos, a quien despojaron de sus pertenencias y habían herido dos personas de sexo femenino por arma de fuego…de inmediato nos trasladamos hasta el sitio indicado por Juan Ramón…nos entrevistamos con…Sofía Galíndez Peña, quien nos dijo que Juan Ramón , había ido en búsqueda de los sujetos, indicándonos el lugar por donde habían huido los sujetos y que sus tías habían resultados heridas…nos acercábamos al sitio recibí otra llamada del ciudadano Juan Ramón, quien manifestó que había visualizado la residencia donde se habían introducido los sujetos….ubicada en el barrio Villa Pastora Dos, calle 3 con calle 4, casa sin número de la Ciudad de Acarigua….salió una ciudadana…nos acercamos y le preguntamos quien reside en la vivienda y ella manifestó que ella era la propietaria…le solicitamos…permiso para entrar, debido que unos sujetos se habían introducido en la misma, ella rotundamente negó…en vista de esto procedimos a entrar basándonos en conformidad lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…pudiendo observar que en el interior de la vivienda específicamente en la puerta trasera…se encontraban cuatro personas, una vez estos al notar la presencia rápidamente abren la puerta y emprenden la huida…lográndolo capturarlos, se procedió a realizar una revisión de persona…no encontrándole nada de interés criminalistico…una vez…en la parte de afuera de la vivienda fueron señalados dos de las cuatro personas por el agraviado como los autores del hecho material, en vista de esto se procedió a leerles sus derechos….se procedió a trasladarlos hasta la comisaría…donde quedaron identificados…como IRWIS ANTONIO RIVERO CHINCHILLA…23 años de edad…identidad omitida …de 17 años de edad…quienes fueron señalados por el agraviado Juan Ramón Mogollón…de la misma manera fueron identificadas las ciudadanas que resultaron heridas como Maryela del Carmen Salazar…quien presentó según diagnóstico…herida de bala por arma de fuego en el estomago…y Jaquelin Amaro…presentó herida de bala por arma de fuego un roce de esquilla en la pierna izquierda…y rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua…guarda relación con el Expediente N0. H-177-208 de fecha 11-02-2006, por uno de los delitos contra las personas…y contra la propiedad…”

SEGUNDO: El acta de exposición levantada en fecha 11-02-2006 a la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA AMARO TORRES, en la cual expone: “había una reunión familiar a que una amiga de nombre MAYELA PEÑA…estábamos en la sala de la casa, cuando de repente se metió un tipo hasta adentro, dijo que nos quedáramos tranquilas, se sacó un arma de la espalda, ahí estaba el señor Juan Ramón…la cuñada de él le va a avistar lo que estaba pasando, él Salé inmediatamente y le dispara al tipo que estaba armado, el tipo también dispara, ahí todo el mundo se alboroto y yo le dije a Mayela que me había dado y ella me dice que fue a ella que le dieron, los tipos se fueron corriendo y de ahí nos trasladamos hasta la Clínica Santa María…”

TERCERO. El acta de entrevista de fecha 11-02-2006, tomada al ciudadano MOGOLLON PEREZ JUAN RAMON, en la cual expone: “resulta ser que yo me encontraba en casa de la tía de mi esposa ubicada en la calle 32 zona centro en un cumpleaños de una sobrina de mi esposa…me encontraba en la sala…de pronto escuché una bulla, y gritaban que nos estaban robando uno de los tipos se metió en la sala apuntándome con una arma de fuego a mi y a mi cuñada Sofía Galíndez Peña, motivo por el cual saqué mi arma de fuego y la accioné contra el tipo en momento en que el también disparó, pero yo creo que se fue herido, luego de eso salí y vi a cuatro tipos mas, que salían corriendo la casa de la señora donde estábamos, en eso nos percatamos que una de las muchachas Salio lesionada…la llevamos a la Clínica Santa María…”
CUARTO: El acta de entrevista de fecha 11-02-2006, tomada al ciudadano GRARDO ANTONIO DURAND BENAVIDES, en la cual expone: “…en oradse la noche de hoy…me encontraba en la parte de afuera de mi suegra…estábamos recostados en una camioneta que estaba allí…en eso llegan tres tipos armados y nos piden las llaves de la camioneta, nos meten las manos en los bolsillos y empiezan a sacarnos todo…mi cuñada y otras personas observan que nos están robando salen corriendo hacia adentro de la casa, ahí le gritó uno de los ladrones que se queden quietas y que no corran , de repente se escucharon tiros y uno de los ladrones dijo vamonos que me dieron…”.

QUINTO: EL acta de entrevista de fecha 11-02-2006, tomada al ciudadano MENDEZ SALAZAR LUIS PASTOR, en la cual expone: “yo me encontraba en compañía de mi cuñado José Gerardo Durand…y de pronto fuimos sorprendidos por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego nos someten y a mi me despojan de mi celular marca nokia, quienes posteriormente se dirigen al interior de la casa de mi tía disparando…”.

SEXTO: De las actas que conforman la presente solicitud y de lo manifestado en la audiencia oral celebrada, por la victima, ciudadano JUAN RAMON MOGOLLON se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales cuando éste era perseguido por el ciudadano Juan Ramón Mogollon, después de cometer un Robo, en compañía de otras personas, en una residencia ubicada en la calle 32 de Acarigua Estado Portuguesa, y se introduce en una vivienda en el Barrio Villa Pastora de esta ciudad donde es aprehendido.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN RAMON MOGOLLON, MARYELA DEL CARMEN PEÑA SALAZAR, JAQUELIN AMARO, GERARDO ANTONIO DURAND BENAVIDES y MENDEZ SALAZAR LUIS PASTOR, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados ciudadanos en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, por cuanto el delito imputado al adolescente es uno de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra la propiedad y la vida y seguridad de las personas, consta en actas que las victimas ciudadanas MARYELA DEL CARMEN PEÑA SALAZAR y YAQUELIN AMARO se encuentran lesionadas con heridas producidas por arma de fuego, una de las cuales, la primera de las nombradas se encuentra hospitalizada en la Clínica Santa María. Medida esta impuesta con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente, ello a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación y comparezca a la audiencia Preliminar.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar. Se ordena el REINGRESO del adolescente, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua catorce (14) de Febrero del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.



Solicitud: 1CS-1681-06