REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, y se le impongan las medidas cautelares contenidas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que las medidas solicitadas vienen a garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente Las medidas cautelares previstas en los literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “Que en su carácter de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza la imputación que hace el Ministerio Público, en contra de su defendido por medio de la cual se le atribuye el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, por considerar que no existen suficientemente elementos de convicción que hagan presumir su participación en los delitos que se le imputa, los hechos que nos ha narrado el Ministerio Público parecieran encuadrar dentro del tipo legal referido al aprovechamiento de cosas provenientes del delito en el cual tampoco existen suficientemente elementos de convicción que nos haga presumir que el adolescente es autor o participe del mismo, no obstante la defensa en virtud de que el Ministerio Público ha solicitado se decrete el procedimiento ordinario para continuar con la investigación ya iniciada lo cual permitirá esclarecer los hechos la defensa no se opone a que se le imponga a mi defendido las medidas cautelares de los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con lo cual quedaría el adolescente suficientemente sometido al proceso. Así mismo solicito el Tribunal acuerde expedir copia simple del acta levantada en esta audiencia y de la decisión dictada por el Tribunal”. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional y no declarar, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12-02-2006, mediante procedimiento policial recibido de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 04, Destacamento de Comandos Rurales N° 49, Curpa Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el STTE. (GN) MANUEL RUIZ ESPINOZA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:30 horas la noche, me constituí en una comisión de servicio a la seguridad rural y urbana…en el vehículo militar tipo pinzgauer, placas 5-49-30…siendo las 10:30 horas de la noche procedimos a instalar un punto de control en el sector el palito, a la altura de la avenida 38, con calle 32, de Acarigua Estado portuguesa…donde se aproximo un vehículo marca ford, modelo zephir, de color blanco, placas 182-230, con casco identificativo de la línea de taxis la corteza el cual era ocupado por dos ciudadanos…se les pidió estacionarse a la derecha para efectuar una revisión del mismo…pudimos observar que el mismo trasportaba en la maletera y el asiento posterior unos artefactos electrodomésticos, por lo cual le exigimos a los ocupantes los documentos de identidad de cada uno, los documentos de identidad de cada uno…los documentos de propiedad del vehículo y las facturas de compras de los objetos transportados, quienes alegaron que los documentos de propiedad del vehículo los tenía el padre del conductor y que estaban haciendo una mudanza…al identificar a los dos sujetos que se pudo conocer que el conductor del vehículo, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…el segundo de los ocupantes no portaba ningún documentos de identificación…dijo ser y llamarse Carlos Alberto Guevara..de 21 años de edad…igualmente al revisar el vehículo pudimos observar que los objetos trasportados eran Un (01) televisor, marca dayton serial N° 48554158L8-A, un ( 01) Televisor marca ATEC Panda, sin serial, un (01) D.V.D Marca Pro-image, serial N° 01-5KWN005355, un (01) Reproductor de CD, marca premier, serial N° SX-5388CDR, una (01) Plancha de vapro, marca Blac&Decker, sin serial, una lampara, una licuadora marca oster sin vaso y seis (06) peliculsa de D.V.D. en vista de que el vehículo tenia colocado un casco identificativo de la linea de Taxis la Corteza…procedimos a detener otro vehículo de la misma línea de taxi, marca chevrolet, modelo chevy nova color azul con blanco, el cual era conducido por el ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ MEDINA…de 40 años de edad…manifestó conocer al dueño del vehículo y que esta vivia en la calle 11, con avenida 7, casa N° 45 del Barrio Altamira…por lo que se trasladaron dos efectivos en compañía del ciudadano en mención hasta el lugar de residencia del propietario del vehículo retenido…donde les recibió la ciudadana Maria Alicia Tirman…de quien informo que cinco (05) sujetos desconocidos penetraron en su residencia portando armas de fuego y la despojaron a ella y a su esposo Regulo Alquilino Arriechi de un vehículo de sus propiedad, doscientos mil bolívares y varios artefactos electrodoméstico, posteriormente se presento en el lugar el ciudadano Regulo Alquilo Arriechi, quien los acompaño hasta el punto de control móvil donde se encontraba retenido preventivamente el vehículo, a quien al llegar al sitio identifico el vehículo y los artefactos que le habían sido robados…”

SEGUNDO: De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar el acta de denuncia, de fecha 12-02-2006, interpuesta por el ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI, quien manifestó lo siguiente: “Eran como las nueve de la noche cuando yo llegue a la casa, fui a abrir el portón para guardar el carro y de allí me encañonaron y me encerraron adentro de la casa y me quitaron las llaves del carro y procedieron a meter los corotos pa dentro del carro y entonces se quedaron tres con nosotros encañonándonos y después de media hora me dijeron quédese ahí quitecito y era que se avían ido y los otros que los agarro la guardia poruqe estaban montando un punto de control…”

TERCERO: El acta de entrevista de fecha 12-02-2006, levantada a la ciudadana MARIA ALICIA TIRMAN, quien expone: “Yo estaba viendo la televisión como a las nueve de la noche y mi esposo llego a la casa y mi hija mayor salio a buscar al perro en el solar de la casa para que no saliera para la calle, en ese momento mi hija entro corriendo para la casa, pego un grito y se metió a un cuarto donde estaban durmiendo mis otras hijas menores, se encerró allí y no quiso abrir la puerta porque había uno de los hombres le pedía que abriera la puerta de ese cuarto que esta cerca de la sala, en ese cuarto se quedo unos de ellos apuntándonos con una escopeta a mi a mi esposo y los otros cuatros estaban metiendo los corotos en el carro de mi esposo para llevárselos, revisaron todas las cosas de la casa y después llegaron unos guardias preguntando si el carro de mi esposo lo habían robado…”.

CUARTO: El acta de entrevista de fecha 12-02-2006, levantada al ciudadano FREDDY RAMON GOMEZ MADEINA, quien expone: “Yo venia transitando por la calle treinta y dos al frente de la Frutería la media naranja, en Acarigua estado Portuguesa, iba pasando y conseguí una alcabala móvil de la Guardia Nacional y me percate que tenía parado un vehículo de la Línea en la cual yo trabajo y el teniente jefe de esa comisión me pregunta si yo conocía ese vehículo y yo le conteste que si lo conocía porque trabajaba en la misma línea y el me dijo que si sabía donde vivía el dueño de ese vehículo, y le dije que si, el teniente me mando con dos guardias a la casa del dueño del vehículo, cuando llegamos que pregunte a la familia, me dijeron que los habían atracado de allí nos trasladamos hasta la alcabala con la familia agraviada y eso es todo…”.

QUINTO: De las actas que conforman la presente solicitud se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N°49 de la Guardia Nacional, cuando se encontraba conduciendo un vehiculo, que habia sido denunciado como robado por su propietario, ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI, así mismo dentro del vehículo se encontraban objetos electrodomesticos que habían sido sustraidos de la residencia de dicho ciudadano por unas personas que se introdujeron momentos antes de la aprehensión del adolescente, llevandose el vehiculo y dichos objetos.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de no desear declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ciudadano REGULO AQUILINO ARRIECHI, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas cautelares contenidas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales consisten en C.- la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días y G.- La prestación de fianza de dos o mas fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta. Medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del identificado adolescente, ello a los fines de que el adolescente esté sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, las medidas cautelares contenidas en los literales C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, las cuales consisten en C.- la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse por ante este Tribunal cada ocho (8) días y G.- La prestación de fianza de dos o mas fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena la Libertad del mencionado adolescente, la cual se hará efectiva una vez que conste en autos la fianza impuesta.

Por lo que e ordena el REINGRESO del adolescente, al Centro de Diagnostico y Tratamiento Acarigua I


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua catorce (14) de Febrero del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.



Solicitud: 1CS-1682-06