REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MOLOY VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.555.081 y residenciada en la urbanización Tricentenaria, Manzana F-6, casa N° 07, Araure, Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Mayo del año 2005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Irribarren”, de Araure Estado Portuguesa, tal como consta de acta Policial de fecha 20-05-2005, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) WILLIANS FUENTES, adscrito a dicha Comisaría, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”El día de hoy 20 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 14:40 horas de la tarde cuando me encontraba en labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-535, la cual era conducida por el funcionario Dtgdo. (PEP) José Gregorio Graterol, y cuando realizábamos un recorrido de rutina por la avenida 05 de Villa Araure, sector el esfuerzo, notamos que una ciudadana que se encontraba parada en la orilla de la calle nos hace señas para que nos detengamos, nosotros procedemos rápidamente a detener la unidad y es cuando una ciudadana identificada como ANGELICA MARIA MOLOY VALERA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.555.081 estado civil soltera, Profesión comerciante, natural del Municipio Araure Fecha de nacimiento 19-11-78, residenciada, en Urbanización Tricentenaria, Manzana F-6, casa 7, del Municipio Araure Estado Portuguesa, nos manifiesta que fue objeto de un robo a mano armada por parte de tres personas que la sometieron en su local comercial ubicado en ese sector, igualmente la referida ciudadana nos manifiesta que los responsables del robo, hace pocos instantes se marcharon del lugar con un video juego, denominado Play Station, igualmente nos menciona las características de los mismo, procedemos a patrullar y logramos visualizar en ese mismo sector a las tres personas que participaron en el robo, proseguimos a seguirlos y logramos capturar a uno de los ciudadanos y las otras dos personas lograron darse a la fuga, siendo imposible su captura, en ese mismo momento se acerca la ciudadana ANGELICA MARIA MOLOY, que fue victima del robo y nos manifiesta que efectivamente el ciudadano que logramos retener el mismo que participo en el robo a su local, y que para el momento del hecho era el que portaba el arma de fuego y estaba en compañía de dos ciudadanos mas que lograron darse a la fuga, logrando identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, procedemos a trasladar al adolescente retenido, hasta la sede de la Comisaría de Araure, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones para ser Puestos a las Órdenes de las autoridades correspondientes. Es todo…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de denuncia de fecha 20-05-2005, formulada por la ciudadana ANGELICA MARIA MOLOY VALERA, antes identificada, en la cual expone: ”…Es el caso que en el día de hoy 20-05-05 siendo aproximadamente las 4:30 horas, cunado me dirigía a mi trabajo ubicado en Villa Araure 1, Avenida 5 entre calles 6 y 7 casa 64 del Municipio Araure Edo. Portuguesa cuando abro el negocio, el cual funge como un video Juego, de nombre video ANGELI, me dispongo a enchufar las máquinas de video juego, y como la puerta estaba abierta, se introdujeron tres muchachos jóvenes, quienes me apuntan con un revólver de color gris, y me manifiestan es un atraco, allí el que se veía mayor que todos, le dice a uno de los muchachos, desconecta el aparato, el cual era un video juego denominado Play intechion, propiedad del negocio, me piden que les de el dinero, yo les digo que no tengo porque vengo llegando, se llevan el aparato y se van, y me dicen te quedas tranquila y no vallas a estar llorando, en ese preciso momento viene pasando un funcionario policial en una unidad y le manifiesto lo sucedido, y este procede a perseguirlos, donde logro agarrar a uno de los muchachos, al cual reconocí que era el mayor de todos, y era el que portaba el revólver y el que dio la orden a otro muchacho de llevarse el play intechion, de allí el funcionario policial traslado al muchacho detenido hasta la Sub-Comisaría de Villa Araure, a donde me dirigí y posteriormente me trasladaron a la Comisaría de Araure para que formulará la respectiva denuncia. Es todo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: Que la ciudadana ANGELICA MARIA MOLOY VALERA, ha sido citada en reiteradas oportunidades por la Representación Fiscal, con la finalidad de que acredite su condición de victima y señale si el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el autor del hecho denunciado e investigado; pero la misma no ha acudido a las citaciones hechas, y al ser nuevamente citada el Ministerio Publico es notificada que la mencionada ciudadana cambia de residencia siendo por lo tanto imposible lograr su comparecencia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la Representación Fiscal no cuenta con los suficientes elementos de convicción que le permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal y la correspondiente individualización de los autores del hecho investigado y lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan fundamentar la solicitud de Enjuiciamiento del mencionado adolescente.
En virtud de lo antes expuesto, quien decide observa que el Ministerio Público se encuentra ante la imposibilidad de ejercer la acción Penal Pública ya que lo actuado le resulta insuficiente y sostiene que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, por lo que considera que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y dado el derecho que tiene el adolescente imputado a ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Febrero del Año Dos Mil Seis.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01
ABG. MIRIAN JIMENEZ
Secretaria
CXB.-