REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente: ( Identidad Omitida ), a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 278 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente ( Identidad Omitida ) al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” ejusdem para el mencionado adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: Que rechaza la imputación que hace el Ministerio Público, en contra de su defendido pues no existen suficientemente elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el hecho que se le atribuye, así mismo la defensa quiere destacar que el hecho se produjo el día 5 del mes y año en curso en horas de la tarde y que el Comandante de la Comisaría señala mediante oficio 131 de fecha 5-2-06 que el adolescente quedaría recluido en el centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I a la orden de la Fiscalía quinta del Ministerio Público y ciertamente el adolescente estuvo recluido desde ese día en el cetro mencionado pero no a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público dado que los funcionarios actuantes no dieron aviso inmediato a dicha fiscalía tal y como lo ordena la ley especial que nos rige si no que es al día siguiente que se hace dicha participación y que es cuando el Ministerio Público inicia la investigación, en relación a la medida solicitada por el ministerio público la defensa solicita que no sea acordada por el tribunal de control y que en su lugar sea acordada la libertad del adolescente en el presente caso. De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 06-02-2006, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 05-02-06, por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero (PEP) Mena Infante Benito, quien deja constancia de que siendo aproximadamente las 03:15 horas de la tarde del día 05-02-06 se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio 15 de Marzo, en compañía de otros funcionarios policiales cuando observan a un joven que venía caminando por la calle y al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo y apresuró el paso, inmediatamente le dan la voz de alto y al realizarle una revisión le encuentran en la parte interna de la vestimenta, específicamente en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Covavenca, cañón largo, serial 3346603-04, color cromada y dos capsulas del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como ( Identidad Omitida )de 15 años de edad.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: ( Identidad Omitida ), ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de `presentarse cada Quince (15) días por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los siete (7) días del mes de Febrero del año dos mil seis.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.


ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA CASTELLANOS




Solicitud: 1CS-1666-06.-